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CSDJ - F11001010200020160278200ADJUNTA20181122123836-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160278200ADJUNTA20181122123836-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602782 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar acción disciplinaria, respecto de la querella instaurada por el señor Víctor Antonio Archila Grimaldos, encauzada contra el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS En fecha 1° de agosto de 2016, el señor Víctor Antonio Archilla Grimaldos instauró denuncia en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, tras considerar que dicho funcionario incurrió en falta disciplinaria durante el trámite del proceso divisorio radicado bajo el No. 1995 – 8542 – 00, toda vez que desconocieron su posesión sobre bien ubicado en la calle 45 No. 10 occidente 142 Barrio Campohermoso, demostrada desde septiembre de 1967 cuando compró el 50% del mismo. 1

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602782 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

Refirió que el inmueble se avisó y se remató en el proceso visto, pese haber sido adquirido por escritura pública #2852 de septiembre de 2011, en compraventa de derechos cuota, equivalente a 2/9 partes del 50% junto con otro inmueble, siendo así que considera la decisión del juez no estuvo ajustada a derecho. Agregó que el secuestre designado no tuvo la posesión del bien, tampoco rindió cuentas del bien rematado, como quiera siempre ha sido poseedor, señor y dueño de la totalidad del mismo, y en ese orden no aceptaría recibir un valor pírrico, ni entregaría el bien inmueble porque según su decir es “poseedor, señor y dueño”. Señaló que el predio fue secuestrado dos veces.

Finalizó pidiendo la intervención de “LOS HONORABLES MAGISTRADOS ANTES DE LA SENTENCIA, ANTES DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE QUE ME QUIEREN

DESPOJAR PORQUE NO ALCANZARÍA ADELANTAR UN PROCESO DE

JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA POR VÍA DE HECHO Y SENTENCIA

CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO, PUESTO QUE COMO

PUEDE OBSERVARSE AÚN CON CONSIDERACIONES DE INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIONES LOS AÑOS QUE LLEVA ESTE PROCESO MÁS DE VEINTE (20) AÑOS Y POR ELLO PRESCRIBIÓ EN LA RAMA JUDICIAL CUALQUIER ACCIÓN YA QUE TENGO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE SOY SEÑOR Y DUEÑO Y ES EL SUSTENTYO QUE TENGO Y REVOQUEN TODA ACTUACIÓN QUE VIOLA

EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO”. Transcripción parcial textual de la queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602782 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN

PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto).

DE LA QUEJA.

Se recuerda que en adiado 1° de agosto de 2016, el señor Víctor Antonio Archilla Grimaldos instauró denuncia en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, tras considerar que dicho funcionario incurrió en falta disciplinaria durante el trámite del proceso divisorio radicado bajo el No. 1995 – 8542 – 00, toda vez que desconocieron su posesión sobre bien ubicado en la calle 45 No. 10 occidente 142 Barrio Campohermoso, demostrada desde septiembre de 1967 cuando compró el 50% del mismo. Refirió que el inmueble se avisó y se remató en el proceso visto, pese haber sido adquirido por escritura pública #2852 de septiembre de 2011, en compraventa de derechos cuota, equivalente a 2/9 partes del 50% junto con otro inmueble, siendo así

que considera la decisión del juez no estuvo ajustada a derecho. Agregó que el secuestre designado no tuvo la posesión del bien, tampoco rindió cuentas del bien rematado, como quiera siempre ha sido poseedor, señor y dueño de la totalidad del mismo, y en ese orden no aceptaría recibir un valor pírrico, ni entregaría el bien inmueble porque según sus palabras es “poseedor, señor y dueño”. Señaló que el predio fue secuestrado dos veces.

Finalizó pidiendo la intervención de “LOS HONORABLES MAGISTRADOS ANTES DE LA SENTENCIA, ANTES DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE QUE ME QUIEREN

DESPOJAR PORQUE NO ALCANZARÍA ADELANTAR UN PROCESO DE

JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA POR VÍA DE HECHO Y SENTENCIA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602782 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO, PUESTO QUE COMO

PUEDE OBSERVARSE AÚN CON CONSIDERACIONES DE INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIONES LOS AÑOS QUE LLEVA ESTE PROCESO MÁS DE VEINTE (20) AÑOS Y POR ELLO PRESCRIBIÓ EN LA RAMA JUDICIAL CUALQUIER ACCIÓN YA QUE TENGO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE SOY SEÑOR Y DUEÑO Y ES EL SUSTENTYO QUE TENGO Y REVOQUEN TODA ACTUACIÓN QUE VIOLA

EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO”. Transcripción parcial textual de la queja.

CUESTIÓN PREVIA.

La presente denuncia se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, bajo el radicado No. 6800111102000201600907 00, funcionaria que mediante auto del 16 de agosto de 2016, dispuso la apertura de indagación preliminar contra del doctor Luis Roberto Ortiz Arciniegas, titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. En dicha providencia, se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, certificación laboral, actos de nombramiento y posesión del funcionario, la práctica de inspección al proceso radicado No. 1995-8542, la orden de notificación personal al investigado y al Ministerio Público respecto de la decisión de inicio. Párrafo seguido dispuso “se observa que la queja también se dirige contra el magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil – Dr. CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, siendo competente para conocer de dicha imputación, al tenor del Artículo 112 de la LEAJ, numeral 3°, razón por la cual este despacho ordena la compulsación de copias para ante esa Corporación”1. 2.- DEL INCULPADO.- 1 Ver folios 62 y 63 del cuaderno original. 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia De conformidad con la orden de compulsa dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, se dirige contra el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en calidad de Magistrado de la Sala

Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin mayores preámbulos, la Sala dirá que no encuentra mérito alguno para dar inicio a acción disciplinaria en contra del funcionario en cita, teniendo en cuenta que la denuncia primigenia no especificó elemento alguno que permita atribuir falta originada en las actuaciones del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. De hecho, en el escrito de queja no aparece signado que el proceso civil radicado bajo el No. 1995-8542, en alguna oportunidad haya estado bajo la competencia de dicha Corporación, por el contrario, el señor Víctor Antonio Archila Grimaldos fue muy enfático en señalar que pretendía la intervención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “antes de la sentencia, antes de la entrega del inmueble que me quieren despojar…”, y respecto del proceso divisorio “que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga”. Quiere decir lo anterior, que en realidad estamos ante hechos de imposible ocurrencia, en tratándose de la responsabilidad del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, como quiera se trató de consideraciones exclusivas del Magistrado

Disciplinario que avocó conocimiento de la queja contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, los cuales no tienen el menor asidero bien sea en la querella o ya en las pruebas arrimadas por el denunciante, y que en criterio de esta Sala Disciplinaria pudo deberse a un error consignado en el acta de reparto en la 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia causa génesis, y por la que era necesario disponer la respectiva compulsa.

En cualquier circunstancia, no cuenta esta Corporación con las herramientas mínimas para dar curso a la acción pretendida contra el doctor ULLOA ULLOA, pues se itera, no fueron señaladas circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se advierta la existencia de irregularidades por él cometidas, que demande su persecución oficiosa, máxime que se recuerda, el proceso origen del presente, nunca estuvo en competencia del Magistrado compulsado, lo que haría materialmente imposible su accionar en perjuicio del quejoso. Puestas así las cosas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos de imposible ocurrencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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