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CSDJ - F11001010200020160278300ADJUNTA20200521142726-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160278300ADJUNTA20200521142726-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201602783 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

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Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602783 00 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL RODRIGUEZ CÁCERES, quien mediante denuncia formulada el 6 de julio de 2016 censuró que el citado funcionario mediante auto de la fecha declaró inexistente la denuncia formulada por él; al haber sido recepcionada

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. sin la formalidades legales ante la empleada del Seccional, abogada Ivette Lucía Pinto Borja y sin la presencia de funcionario alguno. (fl.3-6) PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 20 de septiembre de 2016 se ordenó indagación preliminar; decisión la cual fue notificada mediante comisionado el 6 de octubre de 2016 al doctor Juan Pablo Silva Prada

(fl.94); de igual manera al Ministerio Público el 20 de septiembre de 2016. (fs.53;59; 69). Calidad de investigado. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación acreditó la calidad de funcionario del inculpado, doctor Juan Pablo Silva Prada, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Quien funge como Magistrado de Seccional desde el 29 de mayo de 2007, según Acuerdo No.019 del 22 de marzo de 2007, inicialmente nombrado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. (fl.72-77) Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -El doctor Juan Pablo Silva Parada, en su calidad de Magistrado adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander e inculpado dentro de las diligencias rindió versión escrita sobre los hechos materia de indagación. (fl.70-71) Destacó que efectivamente el 9 de junio de 2016 se había ausentado

transitoriamente de su oficina para tramitar una cita médica ordenada por su

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. médico tratante. Al regresar a su oficina se encontró con que la Auxiliar Judicial, para la época de los hechos, Ivette Lucía Pinto Borja, había recaudado una denuncia disciplinaria sin su presencia; circunstancia la cual derivó en que emitiera providencia declarando la inexistencia del citado acto, la cual fue notificada al denunciante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

– COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta

el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”,

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, quien mediante denuncia formulada el 6 de julio de 2016 censuró que el citado funcionario mediante auto de la fecha haya declarado inexistente la denuncia formulada por él; al haber sido recepcionada sin la formalidades legales ante la empleada del Seccional, abogada Ivette Lucía Pinto Borja y sin la presencia de funcionario alguno. (fl.3-6) De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al

asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2 Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según

acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

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En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no

“(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3.

Bajo el anterior marco jurisprudencial, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogar responsabilidad alguna al inculpado, por el sólo hecho de haber declarado la inexistencia del acto procesal a través del cual el abogado VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES formuló denuncia disciplinaria en contra del doctor Juan Pablo Silva Prada, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juez Quinto Penal del

Circuito de Bucaramanga; por cuanto la denuncia disciplinaria al estar precedida de juramento, éste, debió realizarse ante funcionario competente, lo cual NO se realizó; en tanto la denuncia o queja fue formulada ante una empleada de la Sala Disciplinaria, careciendo tal acto procesal de la referida formalidad legal, derivando en su inexistencia. Vale decir que el eventual impedimento al cual alude el quejoso en su denuncia adquiere connotación y consecuencias jurídicas frente a actos procesales existentes y válidos, lo cual no aplicaba al caso, pues casualmente se le informó al abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres que la denuncia por él formulada, se ofrecía inexistente al no haberse realizado dentro de las exigencias mínimas legales. 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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En esa perspectiva, cabe precisar que el abogado VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CÁCERES, más que desgastar la administración de justicia con una queja disciplinaria como la que ocupa la atención de la Sala; debió solicitar a la Sala Disciplinaria de Santander, en aras de privilegiar los principios de

economía y celeridad procesal, se le diera trámite a su denuncia en otro despacho de la Corporación y se le fijara fecha para su ratificación; a fin de darle arraigo al formalismo del juramento y a la exigencia que éste se elevara ante funcionario competente, entendiendo que la denuncia al elevarse contra funcionarios determinados; adquiría consecuencias jurídicas, acorde a lo previsto en el artículo 435 del Código Penal4. En consecuencia, sólo bajo los citados presupuestos, los hechos denunciados hubiesen habilitado al Juez Disciplinario a formular Juicio de reproche, ante un eventual desconocimiento del funcionario inculpado de sus deberes; entendiendo que tal como lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia C948 de 2002, el derecho disciplinario NO puede constituirse en un instrumento ciego de obediencia; pues en últimas el derecho disciplinario más allá del cumplimiento meramente objetivo de deberes, debe propender porque a la parte interesada se le garantice el acceso al uso y goce del derecho fundamental a la administración de justicia, pero sin dejar de soslayo para el caso, como equivocadamente parece entenderlo el quejoso, las reglas y exigencias legales al momento de formular una denuncia. 4CÓDIGO PENAL. “ ARTICULO 435. FALSA DENUNCIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis

(16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

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Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor del inculpado, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado del servidor de la

Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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