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CSDJ - F1100101020002016027880020170816085455-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016027880020170816085455-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veintiséis (26) de Julio de 2017

Proyecto Registrado: Veinticuatro (24) de Julio de 2017

Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha Radicado;1100101020002016002788 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Dra.Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por razón del conocimiento del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida a través de apoderado por el señor ERNESTO

JOSÉ IBÁÑEZ TRESPALACIOS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El apoderado del señor ERNESTO JOSÉ IBÁÑEZ TRESPALACIOS, el 11 de abril de 2016, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO que produjo el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, debido a la omisión de dar respuesta al AGOTAMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA recibido por COLPENSIONES el día 3 de Septiembre de 2015, a través del cual niega el Reconocimiento y pago del RETROACTIVO PENSIONAL derivado del reconocimiento a

favor del solicitante a través de Resolución No. GNR 169041 del 14 de Mayo de 2014, la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602788-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ cancelación de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 7 de Noviembre de 2012 hasta Mayo de 2014 2.- La presente demanda fue repartida inicialmente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, quien mediante auto adiado 14 de abril de 2016, argumentó que los competentes para conocer del asunto son los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, basándose en que la competencia de lo Contencioso Administrativo en los procesos ejecutivos, son excepcionales en los casos previstos por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito (folio 36-38 c.o.) Lo anterior toda vez que cotizó y laboró como trabajador oficial del “ISS” entre el 01 de septiembre de 1982 al 01 de octubre de 2012. (folio 7-10 c.o.) 3.- Una vez recibido por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR CESAR, despacho judicial que se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las

diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, quien basa su disenso, en que por tratarse de pago de pensiones los competentes son los Juzgados Laborales del Circuito; encuentra el Despacho su desacuerdo en la base que la pretensión principal es la nulidad de un Acto Administrativo y no su ejecución, por lo que se trae a estudio la decisión adoptada por la sala disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de julio del 2015, la cual es clara al determinar que la competencia de los juzgados laborales se da cuando lo que se busca es el pago de la indemnización moratoria, a lo cual la misma providencia dice "sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 encuentra la sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado" (folio 58-59 c.o.) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602788-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ 4.-Por ultimo una vez arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante providencia del 9 de agosto de 2016, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones,

declarándose sin competencia para conocer del asunto, ordenando su envío al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Mediante auto adiado 14 de abril de 2016, esta Corporación argumentó que los competentes para conocer del asunto son los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, basándose en que la competencia de lo contencioso administrativo en los procesos ejecutivos, son excepcionales en los casos previstos por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo argumentando. De donde se deduce que la competencia de esta jurisdicción en materia ejecutiva es expresa y limitada, y por ende, no puede extenderse a asuntos no previstos en la norma. Adujo que en el asunto bajo examen el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 169041 expedida el 14 de mayo de 2014, expedida por COLPENSIONES "por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez compartida"1 establece en su artículo tercero una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por ende puede ser reclamada ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, y por ende, no requiere declaratoria de existencia como la que se reclama en el proceso. Lo anterior se afirmó atendiendo que en la demanda se persigue el reconocimiento y pago del retroactivo pensional del actor, que asciende a la suma de $ 53.594.191; es de anotar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ya realizó el reconocimiento de dicho retroactivo, acto que se encuentra en firme y

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ ejecutoriado y se encuentra produciendo plenos efectos jurídicos, por lo que no requiere de su reconocimiento en sede judicial.

Por lo expresado, este Despacho estimó que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no tendría objeto material de pronunciamiento, si se suma que se pretenden intereses, los cuales pueden ser exigidos de manera efectiva en la acción ejecutiva civil (folio 36-38 c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Mediante auto del 9 de agosto de 2016, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al argumentar: “Ahora bien entrara a estudiar el despacho quien es el competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa, es importante establecer este tema, ya que si los competentes son los Juzgados Administrativos se debe enviar por competencia para que avoquen conocimiento del mismo o propongan el conflicto de competencia, pero si en su defecto es el Tribunal Administrativo este despacho deberá proponer el conflicto de competencia; todo en vista que el proceso fue en primer lugar remitido por el Tribunal Administrativo del Cesar; tal competencia se determina por la cuantía, para lo cual se trae a colación el articulo 155 N2 2 del

CPACA "Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (Negrilla fuera del texto), se determina claramente por las pretensiones del demandante son la suma de $53.594.191,oo., por lo que su cuantía supera el valor aquí referenciado, por lo tanto el competente es el Tribunal Administrativo del Cesar. En este estado de las cosas de manera respetuosa nos apartamos de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que el competencia del inexamine si está en cabeza de dicho despacho atendiendo los 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ elementos facticos probatorios y normativos que acertadamente están contenidos en el palmario que centra nuestra atención”, ordenando el envío a esta Colegiatura para dirimir el conflicto ( folio 68-69 c.o) .

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades antes ya mencionadas para conocer del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” interpuesta mediante apoderado por el señor ERNESTO JOSÉ IBÁÑEZ TRESPALACIOS, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, -COLPENSIONESa fin de que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO que produjo el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, debido a la omisión de dar respuesta al AGOTAMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA recibido por COLPENSIONES el día 3 de Septiembre de 2015, a través del cual niega el Reconocimiento y pago del RETROACTIVO PENSIONAL derivado del reconocimiento a favor del solicitante a través de Resolución No. GNR 169041 del 14 de Mayo de 2014, la cancelación de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 7 de Noviembre de 2012 hasta Mayo de

2014. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ Se desprende de la Resolución No. 2014-101008, vista a folio 7 a 10 de la demanda que el demandante prestó sus servicios laborales como trabajador oficial del “ISS” entre el 01 de septiembre de 1982 al 01 de octubre de 2012.

El asunto sub lite tiene como controversia una situación pensional, que bajo aspectos competenciales la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y conforme reza el artículo 4º de la misma Ley 712 en cita que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de Seguridad Social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativo.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vinculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo contencioso administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2011 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y respecto de ella tenía la condición de afiliado

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho

pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión dicho régimen esté administrado por una entidad pública, sin embargo una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2011, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgándole a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “(…) Competencia General. La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGPLey 1564 de 2012, que en su artículo 622 previó: “modifíquese el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en el “ISS” entre el 01 de septiembre de 1982 al 01 de octubre de 2012, (según constancia que obra a folio 7-10) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor ERNESTO JOSÉ IBÁÑEZ TRESPALACIOS, contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, le corresponde al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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