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CSDJ - F11001010200020160279300ADJUNTA20170913080946-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160279300ADJUNTA20170913080946-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602793 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado por la apoderada del señor CARLOS CUMBAL MONTES, contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que se declare nulo acto administrativo mediante el cual le negó el pago de lo dispuesto en laudo arbitral.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor CARLOS CUMBAL MONTES a través de apoderado judicial, instauró ante la Jurisdicción Administrativa, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con la finalidad que se declare la Nulidad del Acto Administrativo – Oficio No. 82252 de 6 de julio de 2015, mediante el cual el Gerente del mencionado Hospital, dio respuesta a la reclamación administrativa de 1 de julio de 2015. Pretende se le restablezca el derecho vulnerado con tal oficio y se ordene el pago a favor del demandante, teniendo en cuenta Laudo Arbitral del

15 de diciembre de 2011, sobre los aumentos salariales y los índices prestacionales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y las sanciones moratorias generadas por el no pago.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602793 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se ordene el reajuste de las cesantías por los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como de los reajustes a los intereses a las cesantías, el pago de las primas legales y extralegales de junio a diciembre de los mismos años y los correspondientes intereses moratorios. Que sea liquidada y pagada la sanción moratoria por el no pago del reajuste del salario cesantías y cotización de pensión de los años 2006 a 2009.

Solicitó que el pago se haga dentro del plazo establecido en los artículos 192, 195 y normas concordantes del CPACA, además ordenar la indexación del capital en la forma determinada en la Ley. Según la apoderada del demandante, éste ingresó a laborar el 9 de marzo de 1976 al Hospital demandado, en el cargo de auxiliar de Celador, vinculación que se realizó como trabajador oficial. Señalando que el 15 de diciembre de 2011, se suscribió entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y sus trabajadores Laudo Arbitral y surgió como obligación del mismo pagar los reajustes salariales de los años 2006, 2007,

2008 y 2009 correspondientes a: pensiones, prima de servicio, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima semestral de junio, prima de navidad, prima semestral de diciembre, prima de vacaciones, aportes Caja Nacional de Previción Social, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación. El 22 de junio de 2015, el demandante solicitó en reclamación radicada bajo el No.23182015, id: 82252, le fuere cancelado lo dispuesto en los laudos arbitrales sobre los aumentos salariales para los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Resuelta de forma negativa el 6 de julio de 2015, por la entidad Hospitalaria, por lo que hasta el momento de presentación de la demanda no le ha sido cancelado lo dispuesto en el laudo arbitral. Procedió a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual no era susceptible de este mecanismo de solución de conflictos, por tratarse de asuntos laborales entre Entidad Pública y Trabajadores Oficiales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602793 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMINETO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, allegadas las diligencias al Despacho en auto de 19 de noviembre de 2015, declaró la falta

de jurisdicción al considerar que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esta instituida para conocer de los asuntos originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Las personas vinculadas mediante una relación laboral se les aplicara las normas del derecho común, los competentes para conocer de los conflictos laborales derivados de los contratos de trabajo, sin distinción de su calidad de trabajador oficial o no, tal como lo dispuso el artículo 21 del Código Procesal del Trabajo. Señaló que la relación que existió entre el demandante y la entidad demandada, fue en razón de un contrato individual de trabajo, que le otorgo la calidad de trabajador oficial. Como el reconocimiento de la pension se originó en tal condición el asunto será competencia de los jueces laborales; pues la naturaleza del acto administrativo no determina la competencia, se genera por el vínculo, al ser la Jurisdicción Laboral la competente para conocer de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas en los casos de reconocimiento de pensiones de jubilación laboral, cesantías, primas legales. Manifestó que en tal evento habría de procederse de acuerdo con lo citado en el artículo 168 del CPACA “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la

corporación o juzgado que ordena la remisión”. (Negrilla por el Despacho). 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602793 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Razones por las cuales declaro la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los

Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, una vez se remitió el asunto el Juzgado de Instancia en auto de 19 de agosto de 2016 decidió no asumir el conocimiento de la demanda y promover el conflicto negativo de competencia, ante esta Superioridad, al considerar que el demandante impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lugar de iniciar el correspondiente ejecutivo, y que en todo caso es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso administrativa, como quiera que acorde con los artículos 104 y 297 del CPACA, conoce de “los ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública” y “…de las decisiones en firme proferidas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”, constituyen título ejecutivo en esa jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602793 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala

a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 82252 de 6 de julio de 2015, proferido por el Hospital Departamental de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Villavicencio, mediante el cual se dio respuesta a la reclamación administrativa de 1 de julio de 2015, a fin de que se ordene el pago a favor del demandante, teniendo en cuenta Laudo Arbitral del 15 de diciembre de 2011, sobre los aumentos salariales y los índices prestacionales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y las sanciones moratorias generadas por el no pago.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible

separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602793 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada del señor Carlos Cumbal Montes. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la

presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…). (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala el 11 de noviembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En segundo lugar, debe aclararse que no obstante haberse invocado la demanda como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se solicita declarar la nulidad de acto administrativo mediante el cual se le negó el pago de reajustes salariales adquiridos en virtud de laudo arbitral; al revisar tal demanda en su integralidad, se trata de una demanda ejecutiva laboral, con lo cual no se está pretermitiendo las funciones del juez al sopesar este análisis ni se modifica la voluntad del actor en su demanda, por cuanto su pretensión principal es lograr que se ordene el pago de los reajustes de emolumentos salariales para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, reconocidos en el mencionado mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Se hace necesario entonces, precisar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual se ha establecido lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública ; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

(Negrillas fuera de texto).

De otra parte, como quiera que se vislumbra la existencia de un título ejecutivo, base de lo que se pretende recaudar, según lo afirmado por el demandante, tienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, derivada del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2011, donde es parte la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en su condición de Entidad Pública, por lo que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es pertinente entonces, observar que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, determinó cuales eran los títulos ejecutivos de competencia de esta jurisdicción, entre los que se encuentran: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…) Así las cosas, acorde con la naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por su especialización y su atribución legal concreta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como es del caso presente un proceso ejecutivo, pues se reclama el pago de sumas de dinero de reajustes salariales junto con sus derivados y pretendidos en la demanda, provenientes de un Laudo Arbitral del cual hizo parte la Entidad Pública, es decir, el Hospital, tiene su procedimiento especial establecido y desarrollado en la Ley 1437 de 2011, por lo tanto no puede refutarse que le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento

del asunto, puesto que las pretensiones deprecadas por el demandante derivan en la reclamación de pagos adeudados provenientes del mecanismo alternativo de solución de conflictos ya citado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En conclusión, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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