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CSDJ - F11001010200020160279400ADJUNTA20170123124329-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160279400ADJUNTA20170123124329-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602794 00 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, con ocasión del conocimiento de la acción de Reparación Directa, presentada por la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S

contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD y LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 14 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S presentó medio de control de Reparación Directa1 contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD y LA PROTECCIÓN SOCIAL, con la siguientes pretensiones: declarar al Consorcio FIDUFOSYGA 2005 del daño antijurídico causado a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S con ocasión del no pago de las cuentas

1 Folios 1 – 32 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones presentadas para recobro por concepto de Comités Técnicos Científicos y fallos de tutela en vigencia. En consecuencia condenar a los demandados al pago por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante a la suma de $303.975.712, correspondiente al total de 216 cuentas presentadas y no pagadas por concepto de capital, con la respectiva indexación, intereses moratorios de las cuentas radicadas desde la fecha de radicación de cada una, además de condenar a 100 SMLV por perjuicios morales al haber se demostrado la pérdida de la confianza legítima.

Le correspondió conocer de la acción de Reparación Directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A” que mediante auto del 5 de mayo de 20112, admitió la demanda, luego de haberse subsanado. El demandado dio contestación a la demanda mediante oficio del 5 de septiembre de 2011.3 Posteriormente la demanda fue remitida a la Sección TerceraSubsección C de descongestión, avocando su conocimiento mediante auto del 18 de septiembre de 20124, y mediante auto del 27 de noviembre de 2012 admitió la corrección de la demanda5; con auto del 27 de agosto de 2013 abrió el proceso a pruebas6, contra esta

decisión se interpuso recurso de reposición por el demanda del Consorcio FOSYGA, el cual fue rechazado en interlocutorio de 10 de diciembre de 20137. Posteriormente el 18 de julio de 2014, se realizó posesión de perito y se fijaron honorarios; mediante auto de 12 de agosto de 2014, se requirió a la parte actora a fn de allegar pago de honorarios8; por auto del 7 de octubre de 2014, se le requiere informe pericial9 y se otorgando plazo por decisiòn del 27 de enero de 201510; con auto del 30 de junio de 2015, se requirio nuevamente11. En interlocutorio del 11 de agosto de 2015 2 Folios 115 – 116 c.o 3 Folios 159 a 184 c.o 4 Folios 342 y vlto c.o 5 Folios 356 – 357 c.o 6 Folios 430 – 432 c.o 7 Folios 441 yvlto c.o 8 Folio 510 c.o 9 Folio 515 c.o 10 Folio 519 c.o 11 Folio 523 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones fijaron honorarios adicionales12, de los cuales se informó el 26 de febrero de 2016, se informo de la consignación allegada por tal concepto, además de allegar memorial de solicitud de desestimiento parcial de las pretensiones13.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C Así las cosas, mediante auto del 12 de julio de 201614, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C declaró la falta de competencia y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Bogotá para reparto entre los Magistrados de la Sala Laboral, esto señalando que “en cumplimiento de la Circular SACUNC14-181 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se pone en conocimiento el auto de fecha 11 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del conflicto de competencia Negativo con radicado No. 1001010200020140172200 (…)”, en el cual se resolvió situación similar en la cual se decidió que los procesos en los que se plantearan pretensiones de recobro por servicios de salud del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), serían de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en consecuencia declaró su falta de competencia.

JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C Le correspondió conocer al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C, despacho judicial que mediante auto del 5 de septiembre de 201615, decidió no avocar conocimiento acorde con lo indicado en el numeral 2 del artículo 2 del C.P del T y de la S.S, como quiera que se indicó que esa jurisdicción conocería de las

controversias relativas a la prestación de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, más sin embargo nada se dijo sobre controversias que se originaran en entidades prestadoras de servicios y éstas y el FOSYGA. 12 Folio 545 c.o 13 Folio 555 c.o 14 Folio 556 c.o 15 Folios 560 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo tanto, se señaló debía conocer el Juez Administrativo, citando jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado radicado 76001233300020120010701 M.P Stella Conto Díaz, demandande EMSSANAR E.S.S en donde se reiteró que los procesos en los cuales se pretendiera el pago de los recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de los fallos de tutela debían adelantarse a través de la acción de reparación directa en esa jurisdicción.

De otra parte, refirió que al tenor del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez conflictos derivados de determinaciones o glosas entre las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud, tal como es del caso. En el presente asunto indicó este estrado judicial que se erró cuando asumida la competencia y trabada la Litis o relación jurìdica procesal, declaró la falta de

competencia, pues esta posibilidad solo la tenía al momento de calificar la demanda, además que correspondía a la parte demandada entrar a controvertir la competencia asumida por el Juez proponiendo una excepción previa, pues debió decidir esto en el auto admisorio de la demanda y con posterioridad por iniciativa propia no podía rehusarce a su conocimiento, en aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdiccionis”, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16. Así las cosas, consideró que para conocer de las presentes diligencias de recobros de salud por servicios no incluidos en el POS efectuados al FOSYGA, la competencia está en cabeza de la Jurisdicción Administrativa y/o la Superintendencia de salud, siendo procedente remitir las actuaciones a dicha Jurisdicción, y rechazó de plano la demanda además de ordenar remitir la demanda a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndola al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C.

Finalmente consideró que no existe el conflicto de competencia propuesto por iniciativa propia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ni siquiera haciendo uso del control de legalidad pues esta posibilidad es reservada sólo 16 Autos de fecha 9 de junio de 2008, expediente 00538-00, auto del 25 de octubre de 2004, expediente 2004-550-1 y auto de 20 de octubre de 2010, expediente 2010-01144-00. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cuando se agota la respectiva etapa del proceso, artículo 42 C.G.P, ejecutoriada esta solo procede si se dan los presupuestos procesales, lo cual no aconteció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién

debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada

con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el

artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento la demanda presentada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD y LA PROTECCIÓN SOCIAL, con lo que se pretende lograr el reconocimiento y pago por vía judicial, de las sumas de dinero que han sido asumidas por la demandante, y que están relacionadas en los gastos en que esta incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) a diferentes usuarios, los cuales fueron reclamados inicialmente al FOSYGA y agotaron la vía administrativa, reclamados a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados, al igual que pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones desgaste administrativo propio de la gestión de dichos servicios como el ocasionado por la mora en el reconocimiento y pago pretendido.

Determinado lo anterior, la Sala entra a examinar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social

Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al unísono se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado, siendo quien rige a los prestadores particulares, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Además de lo expuesto, es claro que la Seguridad Social Integral, de rango constitucional y desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral.

Ahora bien, la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito reafirmó: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite

anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que

carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”17. (negrillas y subrayado fuera de texto) En el mismo proveído la Honorable Corte Constitucional, sobre el tema en estudio lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los

mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la 17 H. Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.

Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción.

En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan18”.

Ahora bien, sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 26 de abril de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la

entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, el artículo 104, ya citado. As

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