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CSDJ - F11001010200020160279500ADJUNTA20200717134813-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160279500ADJUNTA20200717134813-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201602795 00 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la queja presentada el 14 de julio de 20161, por la señora Aura Sánchez

Palomino.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ' Folio 3 a 48 c.o.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201602795 00

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA El asunto in examine tuvo su origen en la queja presentada por la señora Aura Sánchez Palomino, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, que conocieron del proceso disciplinario adelantado contra el Juez 3 Civil Municipal de Buenaventura, distinguido bajo el radicado 201202202,

doliéndose que después de cuatro años desde la presentación de la respetiva queja no ha sido convocada a ninguna audiencia, negándole la posibilidad de ejercer el verdadero papel de víctima, atropellándole el debido proceso, actuación contraria a la Carta Magna. Así mismo, refirió la quejosa sobre un tratamiento despectivo y discriminatorio por parte de los “magistrados de la judicatura Seccional del Valle”, quienes no ejercen su función investigativa, sino que lo hacen con lo poco que el disciplinado allegue. Con fundamento en lo anterior, mediante auto adiado 3 de septiembre de 20182, dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por las presuntas irregularidades presentadas en el desarrollo del proceso disciplinario No. 201202202 seguido contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura. En sede de indagación preliminar se obtuvo como prueba relevante la siguiente: 2 Folios 20 a 22 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA - Copia íntegra del proceso disciplinario con radicado 760011102000201200220200, adelantado contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura. - Copias de los actos de nombramiento y posesión del magistrado Víctor

Humberto Marmolejo Roldan. A su turno, a través de escrito adiado 9 de julio de 2019, el doctor VICTOR MARMOLEJO ROLDAN, presentó versión libre refiriendo que efectivamente le correspondió tramitar las diligencias disciplinarias en contra del Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, iniciadas a instancias de la queja presentada por el abogado Joel Rúa Angulo; señaló que le fue asignado el proceso disciplinario, siendo avocado el 5 de diciembre de 2012, misma fecha en que se abrió indagación preliminar contra el Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, adicional se solicitó la acreditación del sujeto disciplinable y copia íntegra del proceso civil, sin embargo no fue posible dado que el expediente había sido entregado en calidad de préstamo al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil, a efectos de resolver una acción de tutela; señaló que el 4 de julio de 2013, se remitió el proceso disciplinario a los despachos de los magistrados de descongestión, creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignado el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña el 13 de diciembre de 2013, y el 16 de abril de 2015 fue reasignado al Despacho de descongestión del magistrado Oscar Carrillo Vaca y posteriormente al magistrado German Marín Zafra y el 27 de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA julio de 2016, el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, terminó la actuación disciplinaria. Finalmente, destacó que no existió irregularidad alguna en la actuación disciplinaria, en tanto, el mismo tuvo un desarrollo normal dentro de las posibilidades dada el enorme cumulo de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201602795 00 FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra del funcionario encartado. CASO CONCRETO Prima facie debe señalarse que el derecho disciplinario es consustancial con la existencia misma del Estado de Derecho y está establecido como elemento esencial para garantizar el correcto ejercicio de la función judicial y República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA para asegurar el beneficio de la comunidad por la acción de un Estado eficiente además de contribución con sus fines; asimismo, una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. En el caso bajo estudio se tiene que la señora Aura Sánchez Palomino, presentó queja disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso disciplinario 201202202, seguido contra el Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, aduciendo que después de cuatro años desde el momento de la presentación de la respetiva queja nunca fue convocada a ninguna audiencia para ejercer el verdadero papel de víctima, desconociéndole el debido proceso. En sede de indagación preliminar y con base en los elementos materiales probatorios, esta Superioridad logró constatar lo siguiente: El 15 de noviembre de 2012, a través de acta de reparto, fue asignada al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la queja

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA promovida por el abogado JOEL RÚA ANGULO contra el Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, asignándosele el radicado 201202202; donde se advierten presuntas irregularidades y arbitrariedades al interior del proceso Ordinario Civil por Acción Reivindicatoria de menor cuantía. El 5 de diciembre de 2012, el Magistrado Instructor MARMOLEJO ROLDAN, avocó el conocimiento y ordenó indagación preliminar3 contra el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, quien se notificó personalmente el 8 de enero de 2013. El 4 de julio de 2013, dando cumplimiento a lo acordado en Sala extraordinaria, Acta No. 007 del 25 de junio de 2013, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA 12-9258 de 2012, se remiten las diligencias disciplinarias al despacho de descongestión del Magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, quien asume el conocimiento con auto del 13 de diciembre de 2013. Reasignado el expediente, mediante auto del 17 de febrero de 2015, el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, insiste en escuchar en versión libre y espontánea al JUEZ TERCERO CIVIL

MUNICIPAL DE BUENAVENTURA doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, para lo cual COMISIONA al Juez Penal del Circuito de Buenaventura, concediéndole 20 días hábiles libres de distancia para tramitar la diligencia. 3 Folio 28 proceso disciplinario 201202202. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA El 5 de junio de 2015, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 15-10335 de 2015, prorrogado por el Acuerdo No. PSAA 15-10356 DE 2015, se procede a remitir las actuaciones disciplinarias al despacho de descongestión del magistrado OSCAR

CARRILLO VACA.

Posteriormente, reasignado el proceso al Magistrado GERMAN MARIN ZAFRA, con auto del 26 de agosto de 2015, dispuso citar al doctor JOEL RUA ANGULO en su calidad de quejoso, para que proceda a rendir ampliación de la queja, fijando fecha para el 13 de octubre de 2015. Reasignado el proceso al magistrado ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, mediante providencia del 27 de julio de 2016, dispuso decretar la extinción de la acción disciplinaria como consecuencia de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA en su condición de JUEZ 3 CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, en relación con las

actuaciones efectuadas entre el 14 de julio de 2004 y el 24 de marzo de 2011; asimismo, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el indagado y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Dado lo anterior, es paladino establecer que, si bien transcurrieron varios años entre la presentación de la queja y la definición de la misma, surgiendo dos situaciones que resulta menester examinar: Por un lado, de acuerdo a las actuaciones de los indagados, Víctor Humberto Marmolejo Roldan, quien conoció inicialmente de las actuaciones disciplinarias que son objeto de análisis entre el 15 de noviembre de 2012 y el 4 de julio de 2013; del República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien actuó como magistrado instructor entre el 13 de diciembre de 2013 y el 17 de febrero de 2015 y finalmente el magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldan quien avoca nuevamente conocimiento entre el 17 de febrero de 2015 y el 5 de junio de 2015; surge evidente se materializó el fenómeno jurídico de la Caducidad. Sobre el particular, el H Consejo de Estado hizo la siguiente precisión:4 “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”,

previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 20105: “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para 4 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir”. “En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos

sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resalta la Sala). “En tal sentido, al hacer una diferencia entre la caducidad y la prescripción, señala el Doctrinante Nicolás Coviello, que “hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. A voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1886, por regla general las normas

sobre ritualidad de los procesos tiene aplicación inmediata, esto es, para las actuaciones que inicien a partir de su vigencia; empero, en lo que concierne a los asuntos que se hallen en trámite, continuarán su curso con arreglo a las normas vigentes para el momento de inicio. Por lo tanto, debe darse aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por la Ley 1474 de 2011, misma que fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, cuyo tenor dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 6 “Articulo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde

el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”7. En consecuencia, debe declararse la terminación de la actuación, al haberse configurado la caducidad de la acción disciplinaria a favor de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Jorge Eliecer Gaitán Peña en calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 23.10.17 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Judicatura del Valle del Cauca, por estar transcurrido el tiempo para su causación, sin que se haya abierto investigación disciplinaria en su contra. Asu turno, es preciso destacar que el proceso disciplinario adelantado contra el Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, fue objeto múltiples contratiempos no

adjudicables a los operadores disciplinarios sino a circunstancias ajenas a su voluntad como fueron las reasignaciones como consecuencia de medidas de descongestión adoptadas en su momento por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales interrumpieron el normal curso del proceso disciplinario. Lo anterior permite concluir sin lugar a dubitaciones que los magistrados Oscar Carrillo Vaca, German Marín Zafra y Álvaro Acevedo Leguizamón, quienes fungieron como operadores disciplinarios en el proceso adelantado contra el Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, no incurrieron en falta alguna o mora injustificada, pues cada magistrado dio impulso al durante el tiempo que estuvo a su cargo de acuerdo a su propia dinámica; en ese orden de ideas, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación de los funcionarios investigados, surge procedente dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”8. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses9”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispone ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra los doctores, OSCAR

CARRILLO VACA, GERMAN MARIN ZAFRA, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON

  • MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, pues sus actuaciones dentro del proceso disciplinario No. 2012-02202, no son merecedoras de reproche disciplinario alguno. 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 23.10.17 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 23.10.17

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO

ROLDAN, JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, OSCAR CARRILLO VACA,

GERMAN MARIN ZAFRA, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN - MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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