CSDJ - F11001010200020160280200ADJUNTA20180504155020-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160280200ADJUNTA20180504155020-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602802 00 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
VISTOS Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CODENSA S.A ESP contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, con el fin de que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la liquidación oficial No. RDO 146 del 22 de enero de 2014proferida contra la Empresa
CODENSA S.A E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. CODENSA por intermedio de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, tendiente a que se
declare nula la liquidación oficial No. RDO-146 del 22 de enero de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, e igualmente la Resolución RDC 252 del 05 de junio de 2014 proferida por la misma entidad, notificada el día 03 de julio de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial No. RDO 146 del 22 de enero de 2014. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602802 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de enero de 2015, estrado judicial que mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción de esa Corporación para decidir disponiendo remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, señalando: En primer lugar hizo referencia a la decisión proferida por esta Corporación de fecha 9 de septiembre de 2015, siendo Magistrado Ponente el doctor Angelino Lizcano Rivera dentro del radicado No. 11001010200020150218400, en la cual se dispuso: “(…) Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de
conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previo el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.”
3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Catorce Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 25 de agosto de 2016, propuso el conflicto de jurisdicciones, aduciendo: (….) “A contrario sensu, no ocurre lo mismo cuando la UGPP interviene como ente fiscalizador o de control de las contribuciones parafiscales, es decir, cuando lo hace en el marco del núm. Ii) del art.156 de la Ley 1151 de 2007, pues en estos casos, pese a que su actuación se origina por aportes parafiscales 2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602802 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propios del Sistema Integral de Seguridad Social, es claro que en este evento no lo hace como “afiliado”, “beneficiario”, ”usuario”, ”empleador” y “entidad administradora o prestadora”, de manera que, no existiendo correspondencia con los supuestos fácticos que incorpora la norma adjetiva
citada en precedencia (nùm. 4º art.2º del C.P.T. y S.S.), esto es, los conflictos que se susciten entre tales sujetos, es forzoso concluir que en el presente asunto no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para asumir el litigio planteado por CODENSA S.A. La conclusión anterior encuentra más fuerza si se atiende el parágrafo del art.179 de la Ley 1607 de 2012, el cual prevé que los recursos recuperados por la UGPP deberán ser girados al Tesoro Nacional, lo que con más veras permite entender que, pese a que son los aportes parafiscales los que dan inicio a la acción administrativa de la UGPP, al final de cuentas ello corresponde a la actuación enmarcada como entidad estatal de control, por lo cual, sus actos deben ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que los dineros obtenidos NUNCA se destinan a las entidades del Sistema de Seguridad Social. Aunado a lo anterior, por ser la UGPP una entidad pública, el factor orgánico en este caso resulta determinante para establecer en la jurisdicción contencioso administrativo el asumir la competencia de este asunto, sin olvidar que conforme a lo previsto en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ese estatuto adjetivo es claro en señalar en su artículo 104 que dicha jurisdicción conoce las controversias generadas por actos administrativos, tal como ocurre en el caso de autos”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes 3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602802 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TREINTA Y CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C., y la ordinaria por los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO CIVIL y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez 4 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602802 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 5 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602802 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 6 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602802 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO El objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por CODENSA S.A ESP, tiene como finalidad que se declare nula la liquidación oficial No. RDO-146 del 22 de enero de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, e igualmente la Resolución RDC 252 del 05 de junio de 2014 proferida por la misma entidad, notificada el día 03 de julio de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial No. RDO 146 del 22 de enero
de 2014.
DECISIÓN.
Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 492 del 19 de junio de 2015 y 320 del 21 de junio de 20161, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social “por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, determinando una 1 En esta última se resolvió el recurso de reconsideración. 7 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602802 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunta obligación por valor de cincuenta y cuatro millones doscientos veintidós mil trescientos pesos ($54.222.300).
Es decir, nos encontramos en presencia de actos administrativos
relacionados con obligaciones tributarias, que son los atacados con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 19992, modificado por el Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 20033, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente”.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en
primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la
2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602802 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: “esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido”4.
En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE: 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-0002016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. 9 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602802 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección” y copia de esta providencia al
JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 10