CSDJ - F1100101020002016028030020170917133345-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016028030020170917133345-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No.110010102000201602803 00 Aprobada según Acta de Sala No.69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA ADELIA PASTRANA QUIJANO contra LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 a 8 c.o.) presentada el 19 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la señora MARÍA ADELIA PASTRANA QUIJANO cuya pretensión principal consiste en: "PRIMERA: La Nulidad del acto administrativo oficio No. 81475 del 3 de Julio de Dos mil quince (2015) mediante el cual el Gerente del HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, da respuesta a la reclamación administrativa del 16 de Junio de 2015 por ser violatorio de la constitución Nacional y demás normas que se anotaran en los hechos y en el capítulo de las normas vulneradas. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602803 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDA: El Restablecimiento del Derecho vulnerado con la respuesta al oficio del 16 de Junio de 2015.
TERCERA: Que en calidad de restablecimiento del derecho, ordene al representante legal del E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se ordene el pagó y lo que debió pagarse a la Señora MARIA EDELIA PASTRANA QUIJANO, teniendo en cuenta lo dispuesto en el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2011, sobre los aumentos salariales y el índice prestacionales de los años 2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015 y las sanciones moratorias que se generan por el no pago (….)" Sic a lo transcrito(folio 1-8 c.o.)
II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en auto de 15 de enero de 2016 (fl. 60 vuelto c.o.), se declaró incompetente para conocer de la demanda al señalar que como
quiera que se indicó en los hechos 1 a 3 de la demanda, que la demandante ingresó a laboral en el Hospital Departamental de Villavicencio a partir del 1º. de septiembre de 1986, en calidad de trabajadora oficial, el asunto corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio Reparto. Sometido a reparto la demanda ordinaria laboral correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto del 19 de agosto de 2016 (fl.81 c.o.) señaló que la competencia para conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA, según los cuales la jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce también de los procesos “ejecutivos Provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública”. Folio 81 vuelto c.o.) 2 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602803 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o riscales e inspectores de policía. 3 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602803 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA
ADELIA PASTRANA QUIJANO contra LA E.S.E HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
3. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA ADELIA PASTRANA QUIJANO, con el propósito que se declare la Nulidad del acto administrativo oficio No. 81475 del 3 de Julio de Dos mil quince (2015) mediante el cual el
Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, da
respuesta a la reclamación administrativa del 16 de Junio de 201, como consecuencia solicita la actora El Restablecimiento del Derecho vulnerado con la respuesta al oficio del 16 de Junio de 2015. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. 4 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602803 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibídem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora MARÍA ADELIA PASTRANA QUIJANO, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6o del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos 5 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602803 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________
celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo en el cual se pagó y lo que debió pagarse a la Señora MARÍA EDELIA PASTRANA QUIJANO, teniendo en cuenta lo dispuesto en el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2011, sobre los aumentos salariales y el índice prestacionales de los años 2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015 y las sanciones moratorias que se generan por el no pago, por parte de la entidad demandada la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su información. 6 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602803 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7