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CSDJ - F11001010200020160280400ADJUNTA20170831223034-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160280400ADJUNTA20170831223034-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602804 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria

Laboral representada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del proceso ejecutivo, incoado por el apoderado judicial del señor HUGO BERNARDO VIANA MERCADO contra la entidad ESE CENTRO DE SALUD DE PALMAR DE VARELA. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el proceso ejecutivo1 radicado en marzo 16 de 20162 por el apoderado judicial de HUGO BERNARDO VIANA MERCADO contra ESE CENTRO DE SALUD DE PALMAR DE VARELA, con la finalidad que se pague la sanción moratoria originada como consecuencia de la relación laboral entre el señor HUGO BERNARDO VIANA MERCADO y la entidad demandada, cuyas cesantías fueron reconocidas mediante resolución No. 062 de noviembre 7 de 2012 expedida por la ESE CENTRO DE SALUD

PALMAR DE VARELA y pagadas de manera tardía. Que como consecuencia de lo anterior, se le pague la indemnización o sanción moratoria en cuantía de 1 día de salario por cada día de retardo o mora, de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Finalmente, pidió se le paguen las agencias en derecho y los gastos procesales. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA fundamentó su incompetencia para conocer del proceso ejecutivo al señalar que “(…) Fluye impetuosa, del contenido textual de la disposición transcrita, regla hermenéutica primaria según voces del artículo 27 del Código Civil, que toda contienda derivada de un acto sujeto al derecho administrativo, como en ultimas lo patentiza la Resolución No. 062 del 7 de noviembre de 2012, rubricada por el Gerente (E) de la E.S.E. CENTRO DE SALUD PALMAR DE VARELA, está circunscrita al conocimiento de la jurisdicción especializada. En el caso que ocupa la atención de esta Agencia Judicial, es palmar que la promotora del juicio persigue el pago de la suma de $2.666.593 por concepto 1 Folios 1 – 9 c.o. 2 Folio 10 c.o. de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación y prima de servicio, con fundamento en la resolución No. 062 del 7 de noviembre de 2012, emanada de la EMPRESA SOAICL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD PALMAR DE VARELA, luego la génesis del

requerimiento medular de la demanda obliga, en obedecimiento de la ley, remitir el asunto a la jurisdicción competente, y de contera, declarar la falta de jurisdicción, al amparo del artículo 139 del D.G. del P., por lo que se deberá remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de la Ciudad, para que sea repartido. Por su parte, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, apoyó su falta de competencia argumentando que “(…) Sin embargo, y contrario a lo expuesto por el Juez Laboral, este despacho considera que los reclamos de la parte actora estriban únicamente en torno al pago de la sanción moratoria a que considera tener derecho el ejecutante, a causa del pago tardío de sus cesantías definitivas. En efecto, los hechos de la demanda dan cuenta de la calidad de Tesorero que ostentaba el hoy ejecutante dentro de la ESE demandada, vinculo que inicio el 12 de enero de 2011 y finalizó el 12 de enero de 2012; como consecuencia de la finalización de la relación laboral, el señor VIANA MERCADO solicito ante la ESE la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, esto con fecha 11 de abril de 2012.” Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por la ESE Centro de Salud Palmar de Varela., mediante Resolución No. 062 del 7 de noviembre de 2012. Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a cargo del empleador moroso, se tiene que en el sub examine, el demandante solicitó a través de demanda ejecutiva laboral el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus Cesantías, reconocidas mediante la Resolución No. 062 del 7 de noviembre de 2012, las cuales habían sido solicitadas mediante derecho de petición de fecha abril 11 de 2012 y que fueron pagadas el 8 de enero de 2013, mediante comprobante No. 11274 del 8 de enero de 2013 y cheque 09050-3 del Banco Davivienda. Así las cosas, el apoderado del demandante impetró de manera directa la demanda laboral para el pago de la sanción moratoria, es importante aclarar que éste no realizó la solicitud de reconocimiento y pago de dicha sanción

directamente a la entidad, por tanto no media acto administrativo de la ESE Centro de Salud el Palmar que acepte o niegue dicha pretensión, ni tampoco obra acto ficto o presunto por no contestación de la solicitud de sanción moratoria. Así las cosas, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma. No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas mediante Resolución No. 062 del 7 de noviembre de 2012 y posteriormente pagadas, por parte de la entidad demandada. Para dilucidar lo anterior, es importante determinar las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales encontramos establecidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por

entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Así las cosas, es importante tener claridad acerca de que la pretensión del actor se refiere únicamente al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas y canceladas por la entidad ESE Centro de Salud de Palmar de Varela, sin mediar acto administrativo o acto ficto o presunto de la negación o aceptación de dicho pago o sanción. Por tal razón, es importante revisar los pronunciamientos jurisprudenciales que ha realizado esta Sala en dicho sentido, como es la sentencia del 3 de diciembre de 2014 suscrita por ésta Sala Magistrado Ponente Dr. Néstor Javier Osuna Patiño: “En efecto la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley1071 de 2006 y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por autoridad judicial. En efecto, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por autoridad judicial. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que

requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo. Puede decirse entonces que la sanción moratoria se presume cierta ope legis, pues ella opera del pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal. Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”. En razón de lo anterior, es claro que el litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del señor Hugo Bernardo Viana Mercado, por parte de la ESE Centro de Salud el Palmar de Varela, obligada por ley al pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la cual opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial. Por tal razón, y en atención a que no media acto administrativo, ficto o presunto, de la entidad, corresponde a la jurisdicción ordinaria tramitar la demanda laboral impetrada por el señor Hugo Bernardo Viana Mercado, cuya pretensión el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la

mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. Por su parte, el numeral 5º de artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 062 del 7 de noviembre de 20126, mediante la cual la E.S.E CENTRO DE SALUD DE PALMAR VARELA reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del demandante, por valor de $2.666.593. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante fue reconocida por la E.S.E CENTRO DE SALUD DE PALMAR VARELA, sin embargo, considerando que la demanda ejecutiva laboral impetrada por el accionante, respecto del cual solicita a la administración el pago de la sanción por cancelación tardía de las cesantías y en atención a que no media acto administrativo, ficto o presunto que las niegue o reconozca, seria competente para conocer de dicha demanda la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, 6 Folio 6 del c.o e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la no existencia de un acto administrativo ficto o presunto que acepte o niegue el derecho, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Ordinaria Laboral, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado por el señor HUGO BERNARDO VIANA MERCADO contra E.S.E. CENTRO DE SALUD DE PALMAR DE VARELA, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al para su información al

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada. Continúan firmas…

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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