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CSDJ - F11001010200020160280501ADJUNTA20161128142945-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160280501ADJUNTA20161128142945-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602805 01 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 11 de octubre de 2016, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por JOSÉ

SANTANDER BLANCO PADILLA, contra LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JOSÉ SANTANDER BLANCO PADILLA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental de petición, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestó el actor que, en su condición de querellante al interior de la investigación disciplinaria radicada bajo No.13001110200020130054400,presentó derecho de petición el 30 de junio de 2016 ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura (Vía correo electrónico), a fin de que se le informara la fecha en que se realizó la anotación de la

sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Magistrado Ponente doctor Orlando Díaz Atehortua, en sala con el Magistrado Jose Francisco Tuiran. República de Colombia Rama Judicial

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Judicatura de Bolívar, a la abogada Ada Sánchez Sanjuán, y la fecha a partir de la cual empezó a regir la misma; así como también solicitó copias del fallo de segunda instancia proferido por el Superior, y de los escritos y grabaciones de las audiencia realizadas al interior del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada en mención, referentes a una presunta denuncia de paternidad aducida por la señora Milagro Martínez Pardo. Pero desde la fecha de su misiva, hasta el momento de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta concreta de parte de la entidad accionada acerca de la información solicitada2. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante Corte Constitucional, entidad que mediante auto de 24 de agosto de 2016 manifestó su falta de competencia en razón al inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, por lo cual ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura3. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, manifestó su falta de competencia por el factor territorial y en virtud al principio de

la doble instancia remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar4.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante auto del 28 de septiembre de 20165, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre la misma. 2 Escrito de tutela y anexos visible a folios 4 al 16 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folio 2 y 3 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto visible a folio 19 al 23 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto visible a folios 30 del c.o. de 1ª Inst.

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PRETENSIONES 1.- Tutelar el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2.- En consecuencia, se ordene al honorable Consejo Superior de la Judicatura, que de cabal y completa respuesta al derecho de petición formulado en fecha de 30 de junio de 2016, ya que no ha sido contestado de fondo y que a su vez se entreguen las copias solicitadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron de la siguiente manera: 1.- La Doctora Maria Lourdes Hernández Mindiola, en calidad de Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 7 de octubre de 20166, manifestó que en relación al derecho de petición presentado por el accionante, de conformidad con constancia Secretarial adiada el 7 de octubre de 2016, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, una vez revisado el sistema de correspondencia SIGOBUIS, no se encontró la petición que refiere haber presentado el accionante en fecha de 30 de junio del año en curso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 11 de octubre de 20167, NEGÓ la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ SANTANDER BLANCO PADILLA. La Sala de Instancia planteó el siguiente problema jurídico a resolver: 6 Visible a folios 36 y 37 del c.o. de 1ª Inst. 7 Sentencia Visible a folios 38 al 41 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602805 01 “Determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, teniendo en cuenta que han trascurrido as de tres meses sin que a la fecha haya recibido respuesta sobre la información y copias solicitadas en su derecho de petición” (Fl. 39 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.)

En este sentido, tras realizar un señalamiento del contenido y alcance del derecho de petición a la luz de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dijo que una vez revisada la prueba documental que reposa en el plenario, se logró constatar que el accionante envió el derecho de petición vía e-mail pero a una dirección que no corresponde a la de la entidad accionada, sino a la Sección de Atención al Usuario de la Rama Judicial, entidad que el 1 de julio de 2016 acusó recibido, y además de ello dicha oficina remitió por competencia la petición del actor y se desconoce el tramite posterior que se le dio a la solicitud, mal podría exigirse a la entidad accionada la respuesta de una petición que ni siquiera ha conocido; lo anterior originado en el error que hubo por parte del accionante en enviar su petición a correo electrónico diferente al de la entidad accionada. En este orden, si bien la entidad accionada tiene la obligación de dar respuesta a los peticiones y solicitudes elevadas ante ella en virtud del derecho fundamental de petición, también es cierto que nadie está obligado a lo imposible, y no se puede exigir a la misma que contesté la petición del actor cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de la misma. Además, manifestó el Seccional que tras haber indagado en sus dependencias sobre el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Sánchez Sanjuán, constató que el expediente se encuentra en sus dependencias, ya que fue remitido por el Superior a finales de 2015, además advirtió que una vez revisado el mismo existen varias peticiones elevadas por el hoy actor luego del regreso del expediente al Seccional, la

cuales han sido resueltas de manera oportuna quedando así en evidencia el conocimiento del mismo acerca de la ubicación del expediente. Por todo lo anterior, el a quo NEGÓ el amparo constitucional deprecado.

LA IMPUGNACIÓN

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Contra la sentencia de Primera Instancia el actor impugnó la decisión, mediante escrito del 12 de octubre de 2016, en donde manifestó su intención de impugnar pero no dio sustanciación alguna el recurso8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 8 Visible a folio 42A del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602805 01 con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Corresponde determinar, si esta Corporación ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ SANTANDER BLANCO PADILLA debido a la no contestación de la petición elevada por el mismo el 30 de junio de 2016 vía e-mail. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis de, 1). La procedencia del recurso de Impugnación contra sentencia de tutela, cuando el mismo no fue sustentado, 2). La procedencia de la acción de tutela en cuanto al derecho de petición; 3). El derecho de petición como República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602805 01 derecho fundamental y las características de su respuesta, y por ultimo 4). Abordará el caso en concreto y se pronunciara de fondo.

1. Procedencia del recurso de Impugnación contra sentencia de tutela, cuando el mismo no fue sustentado.

Pudo observar la Sala en este caso, que al revisar los cuadernos originales del proceso, obra a folio 42A del cuaderno de primera instancia, la manifestación manuscrita del 12 de octubre de 2016, donde el señor JOSÉ SANTANDER BLANCO PADILLA impugnó el fallo del 11 de octubre de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar donde NEGÓ la acción de tutela instaurada por aquel. Debe advertir esta la Sala de Decisión, que no obra en ningún otro folio de los cuadernos del proceso que nos ocupa, sustentación alguna a la manifestación de impugnación por parte del accionante. Por lo cual, se hace necesario pronunciarse sobre la procedibilidad de la impugnación contra un fallo de tutela, que no se encuentra debidamente fundamentado, para ello esta Corporación acudirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Es sabido que en relación con la acción de tutela, como mecanismos de garantía de derechos fundamentales constitucionales,la posibilidad de impugnar ladecisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 319 y 3210 del

Decreto 2591 de 1991. Así, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, 9 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 10 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602805 01 siendo este el único requisito de procedibilidad que se debe tener en cuenta cuando se presente la impugnación, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”. (Auto 114 del 2 de mayo de 2008. Magistrado ponente: Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.) Así las cosas, la sustentación del recurso de impugnación no es un requisito sine qua non para declarar la inadmisión del mismo, ya que por tratarse de una acción Constitucional que protege derechos fundamentales no le es dable al Juez que conoce del mismo sustraerse de tomar una decisión en el caso en concreto: “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos

que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.” (Auto 003 del 23 de enero de 1995.

Magistrado Ponente: Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA) Bajo este entendido, la Sala procederá a continuar con el análisis de los otros aspectos anteriormente señalados, es decir, el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si se supera tal

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602805 01 análisis, se procederá, a analizar a la sentencia impugnada teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho argüidos por el accionante en el escrito de acción de tutela inicial (visible a folios 4 al 16 del c.o. de 1ª Inst.). 2.- Procedencia de la acción de tutela en cuanto al derecho de petición

La acción de tutela es un mecanismo de protección creado por la Constitución Política de 1991 para la defensa de los derechos fundamentales de todo individuo: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Es en el contexto de la Carta del 91, como este amparo constitucional se erige como un mecanismo eficaz del cual gozan todas las personas residentes en Colombia para la garantía y defensa de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha definido

a la misma, en la Sentencia T-531 de 1993 así: “La acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y de sus República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602805 01 garantías y mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del Legislador. Sólo cuando la misma Carta faculta a la ley y en la medida en que lo haga puede ésta regular o desarrollar materias relacionadas con los derechos fundamentales y siempre que conserve y respete el ámbito intangible producto de la creación del Constituyente”. En este sentido y frente al derecho de petición, la misma corporación estableció en la Sentencia T-149 de 2013: “De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Así las cosas, la acción de tutela resulta un mecanismo idóneo y necesario para la protección del derecho de petición cuando una persona considere el mismo ha sido vulnerado por alguna autoridad pública y las demás que señalé la Ley; y no le es dable por regla general, al Juez de Conocimiento de la acción en cuestión, sustraerse del conocimiento de la misma sin un análisis del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial

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3. El derecho de petición como derecho fundamental y las características de su respuesta El derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la constitución política Colombiana: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” y la ley 1755 de

2015. Se erige como una garantía fundamental y determinante para la efectividad y desarrollo del principio constitucional de la democracia participativa. Además porque su ejercicio permite la protección de otros derechos fundamentales tales como derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. En este sentido la Jurisprudencia Constitucional ha señalado cuales son los elementos que integrar su concepto y los escenarios en los cuales se entiende que se vulnera su núcleo fundamental: “(i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en

una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602805 01 se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de

responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Sentencia T-626 de 2013) En cuanto a la respuesta que se debe entender de la entidad ante la cual se interpuso la petición, como aspecto de relevancia para esta Sala ene l caso concreto, la misma Corporación señalo en la sentencia T-419 de 2013: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Subrayado de la Sala) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. En contrario, debe remitirse la información solicitada por el peticionario o la explicación de las razones que impiden dar respuesta de fondo a lo pedido”. República de Colombia Rama Judicial

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Bajo este entendido, la Sala procederá esta Corporación a analizar la sentencia impugnada a la luz de lo manifestado por el Actor en el escrito inicial de tutela, como se

dijo en acápites anteriores. 4.- Análisis del caso en concreto y pronunciamiento de fondo Debe señalar esta Corporación, prima facie, que el recurso de impugnación deprecado por el actor no tiene vocación alguna de prosperar, y en consecuencia de ello, se procederá a confirmar en su integridad la sentencia de Primera Instancia tal como se explicará en líneas siguientes. El Seccional a quo, señaló que según lo que reposa en el plenario, esta Corporación no ha tenido conocimiento de la solicitud de la que se duele el actor por su falta de respuesta. Según la misma documental aportada por el accionante se tiene: - A folio 5 del c.o. de 1ª Inst., manifestó el actor en el escrito de tutela que elevó petición a esta Corporación el 30 de junio de 2016, a través del correo electrónico infoQcendoj.ramajudicial.gov.co. - A folio 9 del c.o. de 1ª Inst., se constata él envió de la petición en cuestión, con la impresión que aportó el accionante del correo electrónico enviado a la dirección email, anteriormente señalada. - A folio 9 del c.o. de 1ª Inst. la Sección de Atención al Usuario de la Rama Judicial remite a la Presidencia Sala Disciplinaria Consejo Seccional Bogotá (discbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co) con copia al accionante, en donde manifestó: “Señores

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SECCIÓN ATENCIÓN AL USUARIO RAMA JUDICIAL” Visto lo anterior, si bien es cierto, esta

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