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CSDJ - F1100101020002016028080020170420171145-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016028080020170420171145-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602808 00 C Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del señor Iván Gustavo Reyes Murillo, contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. HECHOS El señor Iván Gustavo Reyes Murillo, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, con el propósito que se declare que fue despedido injustamente, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios, cotizaciones a la seguridad social, etc. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad que en auto de 23 de septiembre de 2015, la rechazó, decisión contra la cual el demandante impetró recurso de apelación el 28 de septiembre de 2015, el que fue concedido en auto de 5 de octubre de 2015, y rechazado por no tratarse de un auto apelable el que remite por competencia,

mediante auto de 20 de noviembre de 20151. El 22 de enero de 2016, se ordenó obedecer y cumplir y remitir al Juzgado administrativo. 1 F. 86 a 96 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602808 01

CONFLICTO Consideró el Juez en el auto por el cual rechazó la demanda por falta de competencia, que no estaba facultado para tramitar el asunto, pues el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, asignó a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, y al observar que el demandante fue vinculado a la autoridad demandada como docente de tiempo completo, según las resoluciones que anexaba, concluyó que no laboró mediante un contrato laboral, sino mediante relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleado público, además que la entidad demandada era una entidad pública del orden nacional con régimen especial vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con lo cual la competencia radicaba en la jurisdicción administrativa, de conformidad con lo normado en el artículo 104 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. La demanda fue sometida a reparto el 4 de abril de 2016, correspondiendo al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., donde el 7 de junio de 2016, y en atención a lo

manifestado por el Juez 7 Laboral, previo a asumir el conocimiento del asunto ordenó oficiar para establecer el tipo de vinculación que tuvo el empleado, si fue por disposición legal y reglamentaria y se trata de un empleado público, o si por el contrario, la relación laboral surgía de que la accionada como institución educativa del estado, por su autonomía universitaria podía determinar el tipo de vinculación de sus empleados. Y le impuso la carga al apoderado de la parte actora, de entregar el oficio que diera cumplimiento a dicho auto2. Recibida la respuesta y sus anexos3, en auto de 1 de agosto de 2016, el Juzgado 51 Administrativo, teniendo en cuenta que obraban nuevos elementos de juicio, que acreditaban que se trataba de un trabajador particular como respondiera la demandada, ordenó el regreso del expediente al Juez 7 Laboral del Circuito de Bogotá. El Juez 7 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 19 de agosto de 2016, “ya dando alcance a lo ordenado en auto de 23 de septiembre de 2015, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a fin de que se resolviera el conflicto negativo planteado, sin hacer ninguna otra manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre

2 F. 102 y 103 c.o. 3 F. 106 a 139 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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CONFLICTO dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia 4 Rama Judicial

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CONFLICTO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia

suscitado entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Iván Gustavo Reyes Murillo, mediante apoderado, contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia; a efectos que se declare que despidió injustamente al demandante y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios, cotizaciones a la seguridad social, etc. La demanda fue dirigida a la jurisdicción laboral ordinaria y correspondió por reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., pero fue rechazada en auto de 23 de septiembre de 2015, con base en lo normado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que dice: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”4.

Pero, la motivación no se compadece con el numeral citado, pues dijo el Juez, que el demandante fue vinculado a la autoridad demandada como docente de tiempo completo, pero que según las

resoluciones que anexaba, no laboró mediante un contrato laboral, sino mediante relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleado público, además que la entidad demandada era una entidad pública del orden nacional con régimen especial vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con lo cual la competencia radicaba en la jurisdicción administrativa, de conformidad con lo normado en el artículo 104 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. Y en cambio, pasó por alto el numeral 1 del mismo artículo, que dice: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#2 consultado 3.03.17 República de Colombia 5 Rama Judicial

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CONFLICTO

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”5.

Y ello porque se omitió hacer un análisis correcto de la demanda y sus anexos, lo que junto con la respuesta que dio al Universidad demandada, lo hubiera llevado a la conclusión de que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria. En efecto, en auto de 1 de agosto de 2016, el Juzgado 51 Administrativo, teniendo en cuenta los nuevos elementos de juicio, acopiados por su actividad, encontró que se trataba de un trabajador

particular y ordenó el regreso del expediente al Juez 7 Laboral del Circuito de Bogotá, pero no se analizaron estos nuevos elementos, y sin más análisis, se envió a esta Sala, para que se dirimiera el conflicto. El artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, citado por el Juez 7 Laboral del Circuito de Bogotá, dice: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

De lo anterior se establece que la vinculación del demandante señor Iván Gustavo Reyes Murillo, fue mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como tutor o docente “ocasional”, mediante Resoluciones 235 de 1 de mayo de 2000, los números 374, 2446, 462, 671, 3896, 313, 362, 118-115, 1209-137,45-345, 0057-868, 1420-112, 091, S-86, sin más datos, los

números S-107 de 24 de enero de 2011, S-126 de 3 de febrero de 2012, S-0073 de 1 de febrero de 2013 y 2401 de 23 de enero de 20146, Sobre el personal docente ocasional, de acuerdo a la Ley 30 de 1992, la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-006 de 1996: “La categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella 5 Idem 6 F. 28 a 49 y 117 República de Colombia 6 Rama Judicial

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CONFLICTO constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta”7. Esta categoría de docentes está contemplada en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios

serán reconocidos mediante resolución”8. Negrilla fuera de texto. El Reglamento de la Universidad está contemplado en el Acuerdo 015 de 13 de diciembre de 20069, y el Estatuto Docente de la Universidad10, responden a la autonomía universitaria, e igualmente desarrollan estas disposiciones. Resta anotar que la demanda no va dirigida a cuestionar su vinculación, sino al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Así las cosas, debe remitirse este asunto a la jurisdicción laboral ordinaria, representada por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., comunicando al el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y a las partes del proceso, la determinación aquí tomada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por el señor Iván Gustavo Reyes Murillo, contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. 7 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-006-96.htm consultado 03.03.17 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0030_1992_pr001.html#74 consultado 03.03.17

9 F. 120 a 129 vto c.o. 10 F. 130 a 136 y 137 a 139 vto c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial

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CONFLICTO

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para que conozca del proceso, y copia de esta decisión al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 8 Rama Judicial

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CONFLICTO

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602808-00 Aprobado en Sala No. 19 del 7 de marzo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 163-143-18-18 folios y 3 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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