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CSDJ - F1100101020002016028090120170523103700-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016028090120170523103700-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 40 de la fecha Registro de Proyecto: dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 110010102000201602809 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos propuestos por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ y PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 13 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor RUBEN DARIO MAYA RESTREPO al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; por haber sido aparentemente transgredidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: Manifestó que el accionante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo en ALMACAFE /Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., por 18 años, 10

meses y 5 días y posteriormente fue desvinculado sin justa causa, promoviendo demanda laboral a fin de obtener el reconocimiento de la “pensión restringida de 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, en Sala con la doctora Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201602809 01

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ jubilación), la cual fue negada en primera y segunda, para luego ser reconocida por la Corte Suprema de Justicia en fallo de casación, no obstante no se reconocieron la indexación, ni los interés moratorios por no haberlos incluidos en la demanda, por lo que se acudió a la acción de tutela , con el fin de obtener la indexación.

Indicó que por Sentencia T-463 DE 2013, La Corte Constitucional amparo sus derechos y dejo sin efectos el fallo de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a la demandada (ALMACAFE): “En el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional reconocida a Rubén Darío Maya Restrepo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular aplicando la fórmula adaptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacía el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales

correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.” Narró que el accionante presento el 11 de diciembre de 2015 incidente de desacato contra el representante legal de ALMACAFE, al considerar que no dio cumplimiento total a lo ordenado por la Corte Constitucional en su fallo de tutela, en lo referente a lo establecido en el numeral vigésimo de la Sentencia T-463 de 2013, pues al realizar la actualización del salario de la primera mesada pensional no fue incluido como factor salarial la prima de vacaciones devengada en el último año de servicios, por lo que el valor de la misma fue inferior. No obstante el 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201602809 01

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ incidente fue negado mediante providencia del 7 de junio de 2016, decisión que fue objeto de recurso por el accionando y negados por improcedentes.

Argumentó el accionante que la decisión mencionada desconoció que la accionada, inobservó los elementos a tener en cuenta para la liquidación, porque se excluyó la prima de vacaciones devengada el último año de servicios y constituida parte de su salario. Mencionó la fórmula que trae la sentencia de la Corte Constitucional, indicó que el Rh es el promedio de lo devengado por el demandante el último año de servicios,

con todo lo que de acuerdo la normatividad laboral constituye factor salarial. Por tanto, aduce el accionante que existe un defecto sustantivo y uno factico que lesiona los derechos de su prohijado, por no tenerse en cuenta la formula de la Sentencia T-098 de 2005, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, ni la certificación expedida por ALMACAFE, donde indico el valor de la prima de vacaciones y su incidencia en el salario. Así las cosas, considera que el Juez Constitucional debió ir más allá de la verificación formal y analizar el caso de acuerdo con la orden de tutela impartida, en concordancia con la sentencia T-098 de 2005 y la normatividad laboral y de esta forma poder determinar si abría o no el incidente de desacato. Por lo mencionado, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual se deberá nulitar la providencia acusada y se profiera una nueva donde se indiquen los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir la nueva sentencia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201602809 01

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 5 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la parte demandante, la autorizada

accionada y otorgándoles plazo a esta últimas para que se pronuncien sobre el tema. Finalmente que se oficie a la Secretara de la Sala para que allegue en calidad de préstamo la tutela No. 2011/0241. Pronunciamiento de las accionadas. Magistrado, Doctor Martín Leonardo Suárez Varón. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura, Seccional Bogotá se manifestó en relación con la tutela impetrada mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2016, indicando lo siguiente: Dentro del fallo objeto de la tutela, en efecto la Corte Constitucional dejo sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, siendo claro que el estudio de la parte considerativa, se basó en la indexación de la mesada pensional. Así mismo, en cuanto a la procedibilidad de la solicitud del amparo contra la providencia que decide un incidente de desacato, preciso que la Corte Constitucional, se pronunció sobre el tema en Sentencia T-482 de 2013. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos, a saber: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201602809 01

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ “La procedibilidad del amparo contra las providencia proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces excepcional, y para que se configure es preciso: (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de

procedibilidad. Y (ii) que se acredite la existencia de una causal especifica de procedibilidad. (…) En conclusión, el objeto especifico de la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, se circunscribe a la determinación de si el juez del incidente en cuestión, ha tomado una decisión en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros.” Agregó el accionando que si bien el actor a través de la vía judicial, tal como la tutela ha insistido en que no se incluyó la prima vacacional dentro del ingreso base de liquidación, también es cierto que la Corte Constitucional no dijo nada al respecto, pues se limitó a desarrollar el tema de la indexación. Añadió que en la fecha cursa un proceso ejecutivo laboral 2015-1285 promovido por el accionante donde igualmente, menciona lo señalado en el trámite incidental, por tanto en ningún momento la Sala incurrió en vía de hecho al abstenerse de iniciar incidente de desacato, pues claramente la decisión cuestionada en el tramite incidental fue tomada previa verificación de lo ordenado en el fallo de tutela. Por tanto solicitó se declaré la improcedencia de la acción. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110010102000201602809 01

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Almacafé. El doctor Carlos Hilton Moscoso Taborda, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Administrativos, Aduaneros, Civiles y Penales, Laborales de Carácter Individual y de Fuero Sindical o Extrajudiciales de la sociedad accionada, se pronunció mediante comunicación del 7 de octubre de 2016, manifestando que: Almacafé, acató totalmente, la decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T643 de 2013 de tutela, para tal efecto en el mes de maño de 2014, se realizó el reajuste del monto de la pensión del hoy accionante, considerando estrictamente el salario por el devengado durante su último año de servicios, tal y como se evidencia en la Resolución No. 01 del 17 de junio de 2014. Así mismo, la empresa se ha hecho cargo de la cancelación de las correspondientes mesadas 13 y 14.

Narró que: “Finalmente se debe mencionar que en lo atinente al cubrimiento de las mesadas causadas durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2009 y el mes de abril de dos mil catorce (2014), tales dineros fueron puestos a disposición del señor Maya Restrepo mediante consignación realizada a su nombre en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Dieciséis (16) Laboral

del Circuito de Bogotá D.C.; despacho que en primera instancia conoció del procedimiento ordinario dentro del cual se profirieron las sentencia que originaron el trámite constitucional invocado por el ex trabajador”. En tal sentido consideró que Almacafé se ha encargado de atender cada una de

las solicitudes planteadas por el señor Maya Restrepo para dar respuesta 6 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ completa y de fondo a todas las solicitudes e igualmente se efectuaron todos los procedimiento necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en la sentencia T-463 DEL 18 DE JUNIO DE 2013, estándose a lo expresamente contenido en la misma, por lo que considera se configura un hecho superado.

Agregó que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto: “…es importante establecer de manera categórica que las múltiples sentencias emitidas dentro de las diversa acciones (Proceso ordinario Laboral, Proceso Ejecutivo Laboral, Acciones de Tutela, Incidente de Desacato) impetradas por el señor Maya Restrepo, incluía aquella que no dispuso no dar trámite a un incidente de desacato y que pretende ser cuestionada mediante la presente solicitud gozan de plena presunción de legalidad y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y espontánea acudieron a la administración de justicia en procura de que fuera solucionando el conflicto originario de la presente acción.” Recuerda que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia que puedan acudir los ciudadanos a debatir tesis sobre un asunto que previamente estuvo sometido al trámite legal de un proceso, con el objeto de revivir términos

ya vencidos. Finaliza indicando que se está frente a una improcedencia de la acción de tutela, porque se está frente a una situación de carencia actual del objeto. Sentencia impugnada. Se emitió decisión constitucional el 13 de octubre de 2016, en el sentido de NEGAR la acción de tutela impetrada, que pretendía el 7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ amparo de los derechos fundamentales del señor RUBEN DARIO MAYA RESTREPO al debido proceso y acceso a la administración de justicia; por haber sido aparentemente transgredidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Al respecto, el juez de primera instancia consideró pertinente negar la acción de tutela bajo los siguientes argumentos.

Precisó que una vez realizado el test de procedibilidad de la acción, el mismo es superado, pues se trata de la protección del debido proceso en consideración a la providencia del 7 de junio de 2016, cuyo rechazo por improcedencia de los recursos de reposición y apelación se dio el 21 de junio del mismo año, por no existir otro mecanismo de defensa para el accionanteAl respecto, menciona que si bien el juez constitucional puede revisar las decisiones tomas por las autoridades judiciales accionadas, ello no lo convierte en juez de instancia, en el entendido que este último verifica el

cumplimiento integral de las reglas legales y constitucionales, aquel se limita se imita a establecer que la decisión del juez de instancia no sea arbitrario frente a la Constitución Política. Agregó que la providencia accionada se pueda inferir que no se evalúo el planteamiento referido sobre la no inclusión como factor salarial, la prima de vacaciones del último año de servicio, pues en el mencionado fallo se manifestó claramente que la orden Constitucional se centró en la indexación de la primera mesada pensional y no sobre la modificación al ingreso base 8 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ de la liquidación. Hecho que se encuentra plasmado en la Sentencia T-463

DE 2013, mediante la cual la Corte Constitucional, estableció que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, incurrió en : “(…) un defecto material por violación directa de la Constitución, al no haberse aplicado el mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, conforme con el alcance fijando por la jurisprudencia constitucional, frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional formulada por el actor en el respectivo proceso ordinario laboral.” Estableció el a quo, que tal como lo señaló la providencia accionada, el adjunto de la indexación de la primera mesada, fue el tratado y decidido por

la Corte Constitucional en la Sentencia T-463 de 2012, tal como se indicó en el fallo objeto de tutela, al respecto señaló: “… de acuerdo con los lineamiento que el Consejo de Estado ha empleado en relación con la actualización de obligaciones y condenas de contenido dinerario”, así, la suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente formula R= Rh Índice Final / índice inicial”. Lo cual en sentir de la Corte “… permite una verdadera actualización de a base de liquidación de la primera mesada pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones”. Por tanto, considero la Sala a quo que no se evidencia arbitrariedad en la Sentencia objeto de tutela. Advierte adicionalmente, que tal como se señaló en la sentencia del 7 de junio de 2016 y se observa de las inspecciones judiciales que se realizaron a la tutela 2011/0241, al proceso laboral No. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ 2015-01285 u ordinario laboral No. 2010/00844, el tutelante solicitó la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial. Sin embargo, no se evidencia que haya solicitado aclaración al respecto, frente a la Sentencia T463 de 2013.

Concluyó: “…no surge arbitraria la decisión accionada, porque no resolvió abrir el incidente de desacato, por la presunta inobservancia de la formula de la sentencia T-098 de 2005, respecto a la actualización pluricitada, o del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, o de la certificación de ALMACAFE, que acredita como factor salarial la prima de vacaciones devengada en el último año de servicios por el actor; prima que como dice ésta, sólo tuvo esa condición a partir de la Convención Colectiva de 1996, y no para el año 1988, cuando aquel fue desvinculado.” Impugnación. El apoderado del accionante, impugno la decisión proferida el 13 de octubre de 2016, mediante la cual se NEGO el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la justicia, para cual manifestó que: “…la sustentación de esta impugnación se efectuará ante la Sala que ha de tramitar la segunda instancia, una vez el expediente sea radicado por su trámite”. (Sic a lo transcrito) Es importante mencionar que al momento de proferir la presente decisión, no se recibió por parte de esta Colegiatura argumentos o consideraciones adicionales por parte del accionante o su apoderado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

Ahora, toda vez que en la impugnación no se plantea argumento alguno en contra del fallo, la Sala en un criterio garantista y de efectividad en la protección de los derechos fundamentales, aplicará lo determinado por la Corte Constitucional, especialmente lo dicho en los Autos A-011 de 1994, A-030 de 1998, A-005 de 1999 y A-114 de 2008, realizando un análisis de constitucionalidad sobre la decisión materia de conocimiento. Al respecto, en las mencionadas decisiones la Corte Constitucional estableció: “En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al

respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación”. (Negrilla del original)3 "Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto A-011 de 1994. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia”.4 “En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la

acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.”5 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”.6 En sentido similar, la Corte ha manifestado que no es necesario que el accionante 4 Corte Constitucional. Auto A-030 de 1998. 5 Corte Constitucional. Auto A-005 de 1999. 6 Corte Constitucional. Auto A-114 de 2008. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ invoque expresamente el nombre de impugnación para surtir la segunda instancia en los procesos de tutela, vale decir que se trata de una acción de naturaleza informal, con el propósito último de proteger los derechos fundamentales de las personas.

Lo anterior, obliga a esta colegiatura a estudiar la presente acción de tutela, en concordancia con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y acceso efectivo a la administración de justicia7

2. Caso concreto. Descendiendo al caso en concreto que nos ocupa, el accionante manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, Sala Jurisdiccional, vulnero sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negar el incidente de desacato en la acción de tutela No. 2011-0241, lo anterior al considerar que Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (Almacafé) no cumplió a cabalidad con el fallo de Tutela de la Corte Constitucional, por que al momento de realizar la liquidación ordenada en el referido fallo no tuvo en cuenta la prima de vacaciones del último año, tal y como lo ordenó dicho fallo.

Antes de abordar el estudio del caso en concreto, es menester de esta Superioridad, revisar el siguiente: Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de procedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la 7 Artículo 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Para determinar lo anterior, se expondrá lo siguiente:

2. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.

Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva8. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.9 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial 8 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU047/99 y T-121/99. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable.

Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”10, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”11, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta

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