CSDJ - F11001010200020160281100ADJUNTA20170215172444-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160281100ADJUNTA20170215172444-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602811 00
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por DIEGO ANDRÉS VANEGAS ABRÍL, contra los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, al considerar la presencia de irregularidades en el trámite de proceso penal cursado en su contra en las Fiscalías 21, 20 y 15 Seccionales de Aguachica Cesar y el Juzgado Segundo de conocimiento de Aguachica Cesar. ANTECEDENTES PROCESALES DIEGO ANDRÉS VANEGAS ABRÍL en calidad de interno del Complejo Carcelario COCUC patio 23 de la ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander, eleva solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impetrando la realización de la Vigilancia Judicial y Administrativa al proceso penal que se surte en su contra, dando a conocer que a su juicio se presentan irregularidades en el trámite del mismo. El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, expide respuesta a
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602811 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia la petición de quien figura como quejoso con el oficio Nº INOJ16-1067 de septiembre 8 de 2016 EXPCS16-1436, donde se le indica al petente el contenido de los artículos 5 y 228 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996 -, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política para de esta forma puntualizarle la prohibición de inmiscuirse en las decisiones de los operadores judiciales.
Las normas enunciadas están dirigidas a la Autonomía Funcional de los servidores judiciales; sin embargo, discurre anunciando al memorialista que en virtud de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, le corre traslado a los competentes a saber, Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a la Sala Disciplinaria de la misma Corporación. Así mismo, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por encontrarse vinculando al Tribunal Superior. Por lo demás, dispuso remitir el escrito del quejoso a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para conocer de las denuncias penales.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos
Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602811 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a tratar. Nos hallamos en la evaluación del escrito presentado por el interno Diego Andrés Vanegas Abril, quien estima conforme su escrito la presencia de irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, pues en el mismo refiere se da la presencia de pruebas falsas que la Fiscalía ha tenido en cuenta para presentar solicitud de condena en su contra; argumenta el noticiante como se le ha atribuido en
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Referencia: Funcionario en Única Instancia su contra la tenencia de armas incautadas a otro ciudadano días antes de su captura,
sin que dicha persona hubiese sido convocada a un juicio o proceso por el Porte de Armas. Vincula al Tribunal Superior de Valledupar, por el hecho de haber presentado Tutela contra dichas irregularidades en procura de obtener una solución a su situación. Solución del caso. Se ocupa la Sala en conocer de acuerdo con su competencia, si existe no mérito alguno para realizar o proceder con el trámite del ejercicio disciplinario, considerando la apertura de una indagación preliminar o de investigación formal contra los sujetos destinatarios de la Ley Disciplinaria y que por distribución corresponda a esta Corporación jurisdiccional. Analizado el escrito del interno quejoso, efectivamente se determina una insatisfacción de aquél frente al trámite vertido al proceso penal que lo mantiene comprometido judicialmente, en virtud de haberse acreditado en su contra la tenencia de armas de fuego que a su decir corresponden a otro ciudadano, pero no entiende porque razón se le imputaron a éste. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, rinde una explicación ponderada de lo estudiado y determina remitir el escrito para los fines pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con la finalidad que se proceda de acuerdo con sus facultades y competencias. En el presente asunto procederá la Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, con fundamento en las siguientes motivaciones de orden fáctico y jurídico. De conformidad con los derroteros
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Referencia: Funcionario en Única Instancia normativos aplicables, la Sala encuentra una inconformidad del interno Diego Andrés Vanegas Abril con el trámite vertido por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas al interior del spoa 200116001193201100039 donde se ha relacionado con claridad la fecha y hora de incautación de las armas de fuego y que le fueron imputadas a él.
Denota su escrito un desacuerdo con el desarrollo ofrendado al proceso penal en su contra, en el cual según su apreciación se ha presentado “un falso positivo” en las pruebas, particularmente en la acreditación de la conducta relacionada con el porte o tenencia de armas de fuego; este particular asunto lo condujo a presentar la solicitud de vigilancia judicial administrativa de donde se expiden las copias tanto a esta Superioridad como al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Esta instancia recibe el diligenciamiento, teniendo en cuenta la mención del memorialista en el sentido de haber instaurado una Acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar sin entregar mayor reporte sobre la misma. La petición concreta de Diego Andrés Vanegas Abril, está puntualizada así: “1. Realizar vigilancia Administrativa sobre el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar. (…)
2. Tomar las medidas necesarias para que se corrija y se investigue y sancionen los
hechos señalados. (…)
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
3. Que se pida mi proceso y se observe minuciosamente mi proceso y se mirara las falencias Administrativas y investigativas que operan y se han realizado en mi actuación judicial” (Sic a todo lo transcrito).
Se desprende de la solicitud del peticionario, una dirigida protesta contra los funcionarios de la Fiscalía Seccional de Aguachica Cesar, distinguidas con los despachos 21, 20 y 15 de dicho nivel, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad, por el direccionamiento brindado al proceso penal que lo tiene comprometido, Resulta preciso para la Sala evaluar lo consignado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 donde se tiene previsto en las etapas del proceso disciplinario, la iniciación de indagación preliminar, a través de la cual se examina el escrito de queja con la finalidad de advertir la posible incursión en falta disciplinaria por los funcionarios judiciales denunciados. De igual modo, el legislador ha contemplado en la citada noma los eventos en los cuales se puede inhibir el operador disciplinario de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de
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Referencia: Funcionario en Única Instancia manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Retomando la lectura del escrito de Diego Andrés Vanegas Abril, se nota una ausencia de claridad en el mismo frente a la imputación hacia los destinatarios de la Ley disciplinaria que correspondan a esta Superioridad su conocimiento; no se presenta reprobación concreta contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, solamente menciona el haber enviado una tutela a dicho Tribunal sin hacer mayores precisiones, si se observa el énfasis de su no conformidad con la gestión promovida sobre el proceso penal en su contra en la Fiscalía y Seccional ya
indicadas y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar. En razón de la ausencia de elementos constitutivos de un indicio o principio de prueba, se concluye que no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar Cesar, ni puede establecerse los motivos que permitan a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a nuestra competencia, por lo que no es posible iniciar actuación alguna contra los referidos funcionarios. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente:
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que
sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Las anteriores razones, conducen a la Sala a plantear en esta oportunidad procesal de las presentes diligencias, la imposibilidad de descubrir situación de proceder judicial alguno que nos aproxime a la presencia de elementos configurativos de una posible falta disciplinaria derivados del escrito presentado por Diego Andrés Vanegas Abril, por ello no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar Cesar, como sujetos disciplinables ante esta jurisdicción,
pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Cabe destacar que las pretensiones del autor del escrito, se acogieron por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde donde se emitió respuesta con el oficio Nº INOJ16-1067 de septiembre 8 de 2016 documento en el que se patentó la intervención de dicha autoridad administrativa, dejando claro el respeto por la Autonomía funcional; de acuerdo con su competencia, dispuso la remisión de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar y al Superior en razón de encontrar mencionados los Fiscales 21, 20 y 15
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Seccionales de Aguachica Cesar lo mismo que al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad. Así mismo, la mención que hace sobre la Tutela enviada al Tribunal Superior de Valledupar.
La decisión que se comenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, obedece al factor determinante de competencia asignada a esta
jurisdicción para decidir lo pertinente, sin que ello implique una orientación o derrotero a seguir. Solamente corresponde hacer la valoración de las circunstancias puestas en conocimiento y de esta forma precisar la determinación correspondiente como es el caso en el cual se ocupa la Sala en esta oportunidad de valorar la documentación vertida y establecer si da o no lugar a iniciar investigación, o en su defecto la indagación preliminar. Es claro entonces que la finalidad de la solicitud del interno Diego Andrés Vanegas Abril no está dirigida propiamente a procurar un remedio por conducto de la acción disciplinaria contra sujeto alguno cuya investidura y categoría judicial corresponda a esta Sala se observa como su protesta se dirige enérgicamente contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar y los Fiscales 21, 20 y 15 Seccionales de la misma Municipalidad. Cualquier irregularidad o inconformidad sobre sus actuaciones, tiene su juez disciplinario natural, que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme con la distribución de competencias de la carta y la ley estatutaria de la Administración de Justicia, por ello frente a los parámetros de nuestra habilitación solo nos correspondería atender, tramitar y resolver lo pertinente al comportamiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores, Vicefiscal General de la Nación y Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Lo anterior nos lleva a concluir que nos hallamos ante una razón que permite concluir, la orientación a dar aplicación sin dubitación alguna, al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 por reunirse esta condición: “Parágrafo 1º Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Resalto y subraya fuera de texto).
Significa lo anterior, que el parte transcrito de la norma en cita habilita al funcionario judicial a pronunciarse sobre la no procedencia de una actuación disciplinaria, para lo que se presentan las razones motivantes de tal determinación. En el sub lite se tiene cumplida la condición, pues realmente se presenta una inconcreta o difusa relación de hecho alguno sujeto a acción disciplinaria; de ahí, resulta lo más consecuente con la realidad el pronunciarse la Sala declarando inhibida su competencia para adelantar cualquier trámite entorno al escrito de Diego Andrés Vanegas Abril. Por las breves pero claras razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra a los
Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial