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CSDJ - F11001010200020160281201ADJUNTA20170112163915-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160281201ADJUNTA20170112163915-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602812 01 Aprobado mediante Acta No. 110 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ LUIS URREA CASTAÑO

Accionado: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL RISARALDA Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo promovido por el señor JOSÉ LUIS URREA CASTAÑO, contra la SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL RISARALDA. 1 Sala conformada por el Magistrado JAIME RIVERA RODRÍGUEZ (Ponente) y la Conjuez KARLAY

ANDREA CASTRO RENDÓN.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor URREA CASTAÑO, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación:

Afirma el accionante, que el 18 de agosto de 2015 interpuso queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, contra el abogado MILTON MENA CORDOBA, quien lo representó en varios procesos y negocios en Colombia, entre ellos, en un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se demandó al señor GUSTAVO ADOLFO OSPINA, procedimiento que terminó con la dación en pago realizada el 20 de abril de 2010, mediante escritura pública No. 1620 otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Pereira. En virtud al poder otorgado, el togado MENA suscribió la mencionada escritura, pero no verificó el registro de la misma, asegurando el actor, que esa fue la causa para que perdiera el inmueble que había adquirido en dación en pago. Manifiesta, que en su calidad de quejoso, al interior del proceso disciplinario No. 2015-0445-00, contrató los servicios profesionales de la abogada PAULA FERNANDA ACEVEDO LONODOÑO, para que lo representara ya que reside en el exterior, trámite en el cual, el Magistrado sustanciador, inicialmente formuló cargos al abogado MILTON MENA CORDOBA, al no verificar que se materializara el registro de la escritura pública de la referida dación en pago, como parte de la debida diligencia, calificando su actuar a título de culpa, toda vez que se evidenciaba un descuido. Posteriormente, señala el señor JOSÉ LUIS URREA, la Corporación profirió fallo absolutorio el 3 de febrero de 2016, que a su juicio, desestimó todas las

pruebas, apartándose de la calificación jurídica provisional, decisión que fue apelada por su apoderada judicial el 4 de marzo hogaño, alzada que fue negada por carecer su representante de dicha facultad. Conforme a lo expuesto, solicita con la protección constitucional, se amparen sus derechos promovidos, y como consecuencia, se ordene dar trámite a la apelación interpuesta por su mandante. (fls. 2 a 14).

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Impedimentos. Mediante Acta No. 122 aprobada en Sala del 11 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, aceptó impedimento manifestado por el magistrado JORGE ISAAC POSADA. (fls. 77a 78). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del once (11) de octubre de 2016 (fl. 80) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 84 a 91). 2.3. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández (fls. 229 a 232) En su calidad de Ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que el amparo en el caso concreto es improcedente al no cumplirse con el requisito genérico de

procedibilidad – Inmediatez-, pues la providencia que se controvierte se emitió el 10 de marzo del 2016, la que fue notificada a la apoderada el mismo día y la acción constitucional se interpuso siete (7) meses después. Igualmente, señaló que no se le vulneró derecho alguno al actor, toda vez que durante la investigación, iniciada ante su queja, se le garantizaron todos sus derechos, además su poderdante fue notificada en forma personal tanto de la sentencia absolutoria como el auto que rechazó la apelación interpuesta en contra del mismo. Con relación al sentido de la decisión contenida en la providencia disciplinaria, indicó, que “no necesariamente tenía que conducir con el pliego de cargos, puesto que éste no corresponde a una sentencia anticipada en el sentido en que se profirió, pues si eso fuera así, sería inválido por corresponder a un pre-juzgamiento (…) En lo concerniente al rechazo de la apelación, ello se hizo con base en lo establecido en la Ley, y no en elucubraciones subjetiva o meramente caprichosas (…)” (fls. 231 a 232). 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario No. 66001-11-02-002-2015-0445-00, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, Magistrado sustanciador JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, originada por queja instaurada por el actor JOSÉ LUIS URREA CASTAÑO, contra el disciplinado MILTON MENA CORDOBA (fls. 92 a 228)

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 24 de octubre de 2016 (fls. 238 a 243) el a quo declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LUIS URREA CASTAÑO, al considerar que la providencia cuestionada fue emitida el 10 de marzo de 2016, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del hoy accionante, entonces quejoso, contra sentencia del 3 de febrero en la que se absuelve de los cargos disciplinarios elevados al togado MILTON MENA y no se observa que nos encontremos ante una de esas situaciones excepcionales precisadas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así mismo, sostuvo, “que la Sentencia absolutoria multicitada, se le notificó personalmente a la delegada del Ministerio Público, el 9 de febrero siguiente, y al disciplinado el día 19 de mismo mes y año. Posteriormente, se le comunicó al señor Urrea Castaño mediante oficio S219-876 del 25 de febrero de 2016, a la dirección registrada en su escrito de queja, en donde se le informa que dicha decisión se encontraba ejecutoriada.” (fl. 241) Por lo tanto, concluye, que ante la ausencia de requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, el amparo reclamado resulta improcedente porque este medio de protección constitucional no está previsto como un recurso adicional, ni constituye una instancia más, además de no estar acreditado la existencia de vulneración al debido proceso, que le

dé cabida al amparo de los derechos reclamados por esta vía.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 1 de junio de 2016, (fls. 247 a 249), el actor impugnó la providencia, argumentado que es paradójico que sea la misma entidad accionada, inclusive la misma Sala declare improcedente su solicitud. Así las cosas, estima que el fallador de primera instancia, no tuvo la independencia suficiente al momento de estudiar los hechos, debiéndose declarar impedido para conocer y fallar la misma de conformidad con el numeral 2º del artículo 141 del CGP.

Por lo anterior, solicitó se le conceda la impugnación, para que sea el superior, de manera independiente, quien estudio los planteamientos esgrimidos y conceda el amparo a sus derechos fundamentales promovidos.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer si con el rechazo al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del actor, al interior del proceso disciplinario No. 2015-0445-00 se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda y; en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el

caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 y estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no satisfacerse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.6 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias7, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

6 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria que rechazó el recurso de apelación interpuesta por la representante del actor, contra la sentencia absolutoria del 3 de febrero de 2016, fue proferida el 10 de marzo del año en curso (fls. 224 a 225) y notificada personalmente a su poderdante el mismo día (fl. 226) y la tutela fue impetrada el 24 de agosto de 2016 (fl.14) Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que el actor URREA CASTAÑO, agotó todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, en el cual se promueve una irregularidad procesal, que de prosperar tiene un defecto decisivo en la decisión adoptada, de igual forma, el señor JOSÉ LUIS URREA, advirtió la presunta vulneración en el trámite del proceso y, se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante JOSÉ LUIS URREA CASTAÑO, conforme a su escrito de tutela e impugnación (fls. 2 a 14 y 247 a 248), plantea su inconformidad al

haberse rechazado su recurso de apelación presentado dentro del proceso disciplinario No. 2015-0445-00, contra la sentencia absolutoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda el 3 de febrero de 2016, a favor del abogado MILTON MENA CORDOBA, en el cual obró el actor, en calidad de quejoso. En este orden de ideas, esta Superioridad, al analizar las observaciones esbozadas por el señor URREA CASTAÑO, precisa, que referido proceso está regulado por la Ley 1123 de 2007 –Por el cual se establece el Código disciplinario del abogadoestatuto que en su artículo 65 dispuso quienes podrían intervenir8; así mismo, en el artículo 66 ibídem, estableció de manera clara y expresa las facultades de los intervinientes, precepto que a la letra reza: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). 8 “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” En el sub-examine, la controversia se suscita sobre una sentencia absolutoria, aprobada en acta No. 008 de febrero 3 de 2016, con Ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, la cual fue apelada por la apoderada judicial del quejoso, hoy accionante, y frente a la cual, conforme a la norma precitada no está facultada para ejercer la alzada respecto de esta actuación, limitación que se predica, lógicamente, tanto del quejoso como de su representante. Bajo esta reglamentación disciplinaria vigente, es claro para la Sala, que en la decisión objeto de cuestionamiento en sede de tutela, no se incurrió en defecto material o sustantivo, ni procedimental, pues se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, adoptada en observancia del procedimiento prestablecido A juicio de esta Sala, tanto la decisión absolutoria, como la que rechazó el recurso de apelación de la poderdante del actor, se encuentra ajustada a la constitución y a la ley, pues fueron debidamente motivadas, soportadas en las normas que regulan la materia, garantizando de esta forma el debido proceso y acceso a la administración de justicia. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del contenido de la

demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. De otra parte, también se quejó el actor en su impugnación (fl. 248) de posibles impedimentos de quienes conocieron el comentado proceso disciplinario, promovido por éste, y luego fuera la misma Corporación la que decidirá la acción de tutela. Sobre el particular, resalta la Colegiatura: i) que el Magistrado sustanciador del aludido proceso disciplinario se declaró impedido para conocer del presente amparo constitucional (fls. 73 a 74), aceptándose la causal propuesta – numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, en Sala No. 122 de octubre 11 de 2016, designándose por sorteo una Conjuez – Dra. KARLAY ANDREA CASTRO RENDÓN-; ii) Que conforme al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. (Negrillas y subrayado

fuera de texto). En tal sentido, el artículo 4º ibídem, prescribe que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. Se reitera, el factor territorial para la asignación de competencia en materia de tutela, no solamente se establece por el lugar de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, sino donde se produjeron sus efectos, imponiéndose la necesidad de verificar la situación jurídico procesal que origina el amparo y, la producción de sus efectos para determinar el Juez o Magistrado que debe asumir su conocimiento, trámite y definición. Concluyéndose, que en el proceso de tutela no se vislumbra irregularidad alguna que invalide las respectivas actuaciones. En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad específico de la acción de tutela contra providencias judiciales, no está llamada a prosperar la solicitud de amparo promovida por JOSÉ LUIS URREA CASTAÑO con fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 24 de octubre de 2016, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela a los derechos fundamentales promovidos por el actor, y en su lugar, NEGARÁ el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 24 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ LUIS URREA CASTAÑO, contra la misma Corporación, para en su lugar NEGAR la protección constitucional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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