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CSDJ - F11001010200020160281500ADJUNTA20190703170907-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160281500ADJUNTA20190703170907-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602815 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante oficio No. 0404 de septiembre 12 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor RODRIGO LUNA FARFÁN contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir la impugnación de la acción de tutela No. 201500003-01, promovida por éste contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LA PICOTA Y OTROS; alegando que “no debieron haber revocado el numeral segundo del fallo de primera instancia, proferido por el

Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento”. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 5 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que conocieron del asunto, (fls 27 y 28 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio No. V1-89 NSPM de abril 7 de 2017, informó que la acción de tutela No. 2015-00003-01, promovida por el señor RODRIGO LUNA FARFÁN contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LA PICOTA Y OTROS, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión por medio de oficio T6-1173 de abril 13 de 2015; adicionalmente, anexó copia del pantallazo del sistema donde figura tal envío. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 5 de 2017 (folio 29 del cdno original).

2. El secretario del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante oficio No. 0560 de junio 23 de 2017, rindió informe de las actuaciones surtidas con ocasión de la referida tutela, e indicó que habían solicitado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el desarchivo del expediente de la misma.

3. El secretario del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por medio de oficio No. 0293 de marzo 12 de 2018, informó nuevamente las actuaciones desplegadas en la acción de tutela en cuestión, tanto en primera como en segunda instancia; y remitió copia íntegra del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y

allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse que, la inconformidad del señor RODRIGO LUNA FARFÁN para con los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en la acción de tutela No. 2015-0000301, promovida por él contra CAPRECOM EPS, EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LA PICOTA, Y EL INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO; ello por cuanto al parecer, decidieron revocar el numeral segundo de tal proveído. Obra en el expediente copia de esa providencia denunciada por el quejoso, la cual se observa que efectivamente, fue emitida en marzo 17 de 2015 por los funcionarios HERMENS DARÍO LARA ACUÑA (Ponente), ORLANDO MUÑOZ NEIRA, y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá - con ocasión de la mencionada acción constitucional impetrada por el quejoso-; y una vez analizada en su totalidad, podemos concluir con grado de certeza que la conducta atribuida por el señor LUNA FARFÁN a los encartados, no constituye falta disciplinaria en lo absoluto. Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, por un lado, que los Magistrados indagados suscribieron una decisión completamente

satisfactoria, argumentada, y probatoriamente sustentada en el marco de su autonomía funcional; y por el otro, que las inconformidades jurídicas de las partes en los procesos deben ser ventiladas al interior de los mismos, mediante los distintos recursos o instancias dispuestas por el legislador para ello, y no acudiendo a la sede disciplinaria como un escenario más para continuar con un debate jurídico que ya contó con las etapas procesales y la decisión pertinente. Para empezar, se advierte que en la referida tutela, correspondía resolver el problema jurídico de si las entidades accionadas, esto es, el Establecimiento Penitenciario la Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y Caprecom EPS, violaron o no los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor RODRIGO LUNA FARFÁN, interno en el citado complejo penitenciario –acá quejoso-; al no prestarle los servicios médicos demandados por la enfermedad que padece (estreñimiento, hemorroides y colon irritado sangrante), y además de ello, no realizarle la laparotomía ordenada por el médico tratante. Con ocasión de lo anterior, el Juez de primera instancia -Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá-, profirió fallo en enero 26 de 2015, amparando los derechos del accionante, por cuanto encontró acredita tal vulneración de carácter fundamental; y concretamente, como parte resolutiva de tal proveído dispuso lo siguiente: “Primero. Amparar los derechos a la salud y vida digna de RODRIGO

LUNA FARFAN, conforme con lo anotado en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Ordenar a CAPRECOM E.P.S, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD LA PICOTA, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como a la Dirección de sanidad de esos últimos, que el termino máximo de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este fallo, materialice el control médico a RODRIGO LUNA FARFAN, y aseguren el tratamiento que corresponda a su patología. Así mismo deberán programar en un tiempo no mayor a ocho (8) días, la cirugía ordenada por el médico tratante. Tercero. Remitir las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.” Dicho fallo de tutela transliterado en precedencia, fue impugnado por uno de los accionados, esto es, el Establecimiento Penitenciario la Picota, y debido a ello, le correspondió conocer el asunto en segunda instancia a los funcionarios judiciales encartados, quienes finalmente dictaron decisión al respecto en marzo 17 de 2015. Tal proveído, es el que ahora pretende atacar en sede disciplinaria el señor LUNA FARFÁN, argumentando que está en total desacuerdo con que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hayan revocado lo dispuesto por el a quo en el numeral segundo de su providencia. Para esos efectos entonces, se hace menester acudir en un primer momento a la parte resolutiva de esa decisión de impugnación presuntamente irregular, para evidenciar si como lo narra el quejoso, hubo alguna

modificación respecto de lo dispuesto en la primera instancia; y posteriormente, a las consideraciones generales que para ello emitieron los indagados, con el objetivo de esclarecer si erraron en algún momento de su actuación, o por lo contrario, actuaron con estricto apego a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Se trae a colación de dicho proveído de segunda instancia, los siguientes apartes: “PRIMERO. Modificar el fallo proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, revocando el numeral 2° de esa sentencia. SEGUNDO. Desvincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de esta acción, por falta de legitimación por pasiva. TERCERO. Ordenar a Caprecom EPS, que de forma inmediata ordene al señor RODRIGO LUNA FARFÁN la valoración médica, y en consecuencia le preste los procedimientos que requiera para tratar la enfermedad que padece. CUARTO. Ordenar a la Dirección del Centro Penitenciario La Picota, que preste el apoyo suficiente y autorice los trámites administrativos procedimientos del caso para que se puedan practicar los procedimientos médicos descritos en el numeral anterior. QUINTO. En lo demás, confirmar la decisión impugnada. Pues bien, conforme a lo evidenciado en el medio de prueba anterior, resulta ostensible que le asiste razón al quejoso en cuanto a que efectivamente, los funcionarios judiciales encartados revocaron el numeral segundo del fallo de tutela proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, para en su

lugar, modificar lo allí ordenado; y en este orden de ideas, ahora corresponde a esta Colegiatura determinar –a partir de los argumentos allí esbozados por los Magistradossi tal situación se originó en algún argumento irracional, parcializado, u ostensiblemente violatorio de la normatividad y jurisprudencia, constituyéndose así en falta disciplinaria, o todo lo contrario, en algo propio de sus funciones jurisdiccionales. Dichas consideraciones fueron: “siendo el único aspecto impugnado la inconformidad del establecimiento penitenciario L a Picota, por haber sido incluido dentro de las entidades a las cuales se emitió la orden que dictó el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se analizará exclusivamente en este aspecto la decisión impugnada. (…) Siendo ello así, tal como se indica en la jurisprudencia que antecede, el centro de reclusión no puede ser desvinculado de esta orden de tutela, puesto que, quienes se encuentran privados de la libertad están frente al Estado en una relación de especial sujeción, que se deriva precisamente de esa restricción al derecho a la libertad; eventualidad impone, tanto al interno como a la administración unos deberes. Por ello que, siendo cierto que debe ser la EPS Caprecom, la que preste en forma inmediata el servicio médico que requiera e señor RODRIGO LUNA FARFÁN, también l es que para tal procedimiento se hace necesario que concurra el centro penitenciario donde él se encuentra, es decir en La Picota, y es por ello que la pretensión que se persigue con la impugnación deviene improcedente, porque debe procurar, a más de

oficiar y requerir a la EPPS el servicio para la persona que se encuentra afectada en su salud, realizar los trámites y presentar las quejas que se requieran ante la entidad que vigila el servicio médico, para que este sea prestado con la inmediatez y seriedad que requiere el trato de pacientes en estado de sujeción, como son las personas privadas de la libertad. Lo que sí debe ajustarse es la orden dada por el Juez, pues, si bien deben participar ambas entidades mencionadas, no son las mismas funciones las que deben desempeñar para tal objetivo, por ello se modificará el fallo impugnado.” Al tenor de lo citado en precedencia, advierta esta Colegiatura la concurrencia de dos consideraciones jurídicas allí esgrimidascompletamente relevantes-, que serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor de los funcionarios judiciales indagados; en tanto demuestran con plenitud, que lejos de haber obrado irregularidad alguna en la interpretación, valoración probatoria, y argumentación de la providencia objeto de análisis, se evidencia una determinación más que adecuada. Primero, el hecho de que resulta incomprensible la informidad del quejoso para con la decisión de los encartados de revocar el numeral segundo de la decisión constitucional de primera instancia, pues tal como pudo apreciarse, esto no fue algo que afectara materialmente el amparo constitucional que se le había concedido en un inicio, consistente en la garantía de que se efectúen todos los procedimientos administrativos necesarios para que los tratamientos médicos requeridos le fuesen suministrados a cabalidad; es

decir, dicha revocatoria no obedeció a un desacuerdo de los Magistrados encartados con lo decretado por el Juez de la primera instancia en su favor, sino que se hizo con el simple y llano objetivo de desvincular de tal orden tutelar - por falta de legitimación por pasivaal Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por cuanto era un órgano que no tenía responsabilidad o injerencia alguna en el objeto debatido en esa acción de tutela. Sobre este preciso tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-1015 de 2006 afirmó: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.” En el sub lite resulta claro entonces, que los llamados a responder por la vulneración a los derechos fundamentales del accionante –acá quejosono eran otros que el Establecimiento Penitenciario la Picota y Caprecom EPS; pues la situación fáctica atacada mediante la referida acción de amparo era, primero, que se le realizaran todos los trámites administrativos, logísticos, y demás cuestiones necesarias para la asignación de las citas y procedimientos médicos, así como su desplazamiento físico para los mismos

(La Picota); y segundo, que se le brindara en oportunidad y condiciones de calidad un correcto tratamiento médico de conformidad con la enfermedad por él padecida (Caprecom EPS); cuestiones aquellas que, claramente resultaban exigibles a las citadas accionadas pero no al Instituto Nacional Penitenciario, como lo consideró en su momento el a quo. Así las cosas, decantado aquel primer argumento base de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para haber decidido modificar la decisión de primera instancia; pasamos al segundo, esto es, el objetivo de ser más específicos en cuanto a la orden impartida a cada una de las accionadas, en tanto no debía pasarse por alto el hecho de que aunque ambas debían contribuir de alguna forma en materializar lo concedido al accionante, las dos eran entidades complemente diferentes, y en este sentido, su labor también debía ser determinada de manera concreta y diferencia para no dar lugar a ambigüedades o cumplimientos parciales. Se reitera que, en la decisión de primera instancia el a quo ordenó a: “CAPRECOM E.P.S, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD LA PICOTA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como la Dirección de sanidad de esos últimos, en el término máximo de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este fallo, materialice el control médico a RODRIGO LUNA FARFAN, y aseguren el tratamiento que corresponda a su patología. Así mismo deberán programar en un tiempo no mayor a ocho (8) días, la cirugía ordenada por el médico tratante.”; y en el de impugnación emitido por los

funcionarios judiciales encartados, tal orden se descompuso en dos numerales: el primero, ordenando a Caprecom EPS que de forma inmediata ordene la valoración médica al accionante, y le preste los procedimientos que requiera para tratar la enfermedad que padece, y segundo, que la Dirección del Centro Penitenciario La Picota, prestara el apoyo suficiente y autorizada los tramites administrativos para que se pudiesen practicar los procedimientos médicos descritos. En ese sentido, de un contraste tanto literal como sustancial de ambas partes resolutivas proferidas en las instancias de la tutela en cuestión, se advierte nuevamente que, el hecho de modificar la decisión del a quo no obedeció a irregularidad alguna, o a un deseo latente de los indagados por desconocer algunos de los amparos que le habían sido concedidos al accionante desde un principio - valoración médica, los procedimientos médicos que requiera, y los trámites administrativos tendientes a su materialización.-; por lo contrario, tal situación no comportó ninguna variación de fondo a sus interés, más allá de la motivación jurídicamente correcta de los Magistrados encartados para haber actuado de esa manera, esto es, pretender dar mayor claridad a las accionadas en cuanto a lo que concretamente debían hacer para que desde ese mismo instante no se siguieran vulnerando los derechos fundamentales del reo. Ello además, de que fue una decisión producto de una valoración legal, jurisprudencial y lógica, acompañada de las reglas de la experiencia y la sana critica, pues todo le indicó con grado de certeza a los Magistrados del Tribunal, que la decisión que debían adoptar era la de confirmar la decisión

de primera instancia, por cuanto no podía permitir que se siguieran desconociendo los postulados fundamentales que cobijaban al accionante, al negarle tales tratamientos médicos requeridos con urgencia; no obstante, también consideró pertinente clarificar en los numerales que era lo requerido de cada una de las accionadas para lograr tal fin, y desvincular a una de ellas que en nada podía intervenir; acudiendo entonces, a su facultad de juez de segunda instancia para modificar la providencia impugnada en esas precisas situaciones, y confirmarla en todo lo demás. En otras palabras, es una decisión judicial que bajo ninguna perspectiva lógica puede ser considerada como violatoria del régimen funcional, máxime cuando lo que hicieron los Magistrados, fue cumplir con su digna labor de administrar justicia y propender por una mayor eficacia y pronto cumplimiento de sus órdenes en favor del accionante. Ahora bien, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial,

aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones,

las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Siguiendo esa misma línea argumentativa, aprovecha esta Superioridad para recalcar entonces, que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley, y no pretender acudir a la queja disciplinaria como la última opción que queda, por ejemplo, para subsanar el decurso procesal del asunto. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005 puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las

órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, a menos de que sea palpable la injerencia de raciocinios parcializados o consideraciones apartadas del ordenamiento jurídico; lo cual se enfatiza nuevamente, acá no se evidenció en lo absoluto. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización

de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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