CSDJ - F11001010200020160281900ADJUNTA20170828164634-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160281900ADJUNTA20170828164634-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PARATEBUENO CUNDINAMARCA, en relación con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderado del señor JOSÉ
GUILLERMO GELASIO RODRÍGUEZ REPRESENTANTE LEGAL DE LA
SOCIEDAD GELANOVA Y CIA S. EN C. contra ORLANDO MARÍA
BELTRAN POSADA.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOM BIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110010102000201602819 00 (12665-30) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PARATEBUENO CUNDINAMARCA, en relación con la demanda verbal sumaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderado del señor JOSÉ GUILLERMO GELASIO
RODRÍGUEZ REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD GELANOVA
Y CIA S. EN C. contra ORLANDO MARÍA BELTRAN POSADA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del demandante, presentó demanda verbal sumaria de responsabilidad civil extracontractual contra ORLANDO MARÍA BELTRAN POSADA, en aras de que se declare que el señor demandado es civilmente y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al accionante toda vez que el ganado vacuno de su propiedad salió de sus predios a la carretera causando el accidente del vehículo de la empresa GELANOVA Y CIA y como consecuencia de lo anterior se condene al señor Orlando a pagar los perjuicios estimados en la suma de $19.168.500 más los intereses moratorios (fls 25 – 31 del c.o.). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PARATEBUENO CUNDINAMARCA, este despacho judicial mediante auto del 28 de junio de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto previo recurso de reposición impetrado por ECOPETROL contra el auto que admitió el llamamiento en garantía y propuso excepción previa de falta de jurisdicción, argumentando que: “ECOPETROL S.A. es en los términos del artículo 38 de la ley 489 de 1998 una Entidad de Derecho Público, que forma parte de la estructura de la Administración Pública Nacional, perteneciente al nivel descentralizado por servicios, sometida al control administrativo respectivo al que se refiere el capítulo XV, artículos 103 a 109 de la
ley 489 de 1998. _y siendo una entidad de derecho Público los asuntos en que se encuentren involucradas dichas entidades corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación está que se deduce de lo previsto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo”. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión a la oficina judicial de Jurisdicción Administrativa, para ser asignada a los Juzgados Administrativos por ser los competentes. (fls. 5659 del c.o.). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que en proveído del 25 de agosto de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la litis referenciada, al considerar que: “Así las cosas, el juez en el que se radica ¡a competencia para tramitar un proceso atendiendo los diferentes factores la mantiene durante todo el proceso, independiente de que por virtud de alguna clase de figura procesal pueda llegar a la litis un tercero que en principio no era justiciable ante el respectivo juez. Con todo, es importante precisar que la relación que existe entre la persona llamada en garantía y e! llamante es accesoria, lo que implica que con su vinculación no se modifique el juez natural de conocimiento que en este caso, a no dudarlo, es el juez ordinario porque es un pleito entre dos particulares.”. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 64 – 65 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente
tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda verbal sumaria de responsabilidad civil extracontractual, que a través de apoderado judicial, incoó el señor JOSÉ GUILLERMO GELASIO RODRÍGUEZ REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD GELANOVA Y CIA S. EN C. contra ORLANDO MARÍA BELTRAN POSADA. 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, instaurada contra ORLANDO MARÍA BELTRAN POSADA, en aras de que se declare a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales causados a la sociedad comercial, por el accidente de tránsito causado por el ganado vacuno propiedad del demandado, perjudicando en gran medida sus intereses económicos. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este
Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la llamada en garantía, ECOPETROL S.A. toda vez que tiene una servidumbre sobre el predio objeto de la
controversia, es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, por lo cual considera esta Sala necesario traer sentencia de la Corte Constitucional No. D9777, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS del 19 de marzo de 2014 donde se hace referencia a las implicaciones del llamamiento en garantía y como el llamado que ostente un vínculo jurídico entra a ser parte en el proceso: El concepto de parte es restringido al escenario del proceso y se asume así tanto en su aspecto formal, como en su aspecto material, determinado en esencia por la relación jurídicosustancial. Es decir, es parte no sólo quien asume la calidad de demandante o quien ostenta la de demandado en consideración a la pretensión objeto de debate, sino también quien se vincula al proceso de manera sobreviniente en razón de la naturaleza de la relación jurídico sustancial. (…) Adicionalmente, el proceso civil prevé la posibilidad de participación no sólo de las partes, sino de terceros, en sus diversas variables. El Código General de Proceso prescribe (i) la intervención excluyente (art.63); (ii) el llamamiento en garantía (arts. 64, 65 y 66); y (iii) el llamamiento al poseedor o tenedor (art.67); la coadyuvancia (art. 71); y, llamamiento de oficio (art. 72). En este orden de ideas, el artículo 64 del Código General del Proceso en cuanto al llamamiento en garantía dispone: “Quien
afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual, verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a “una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”. Concluyendo de esta manera que de manera sobreviniente se vinculó a ECOPETROL S.A. como parte del proceso estando adicionalmente como demandado el señor ORLANDO MARÍA BELTRAN POSADA persona natural propietaria de los semovientes causantes del accidente. Así las cosas, teniendo en cuenta el derecho de servidumbre que tiene ECOPETROL S.A. sobre el predio donde se presentó el escape del ganado
vacuno, su vinculación al proceso y el consecuente accidente del vehículo de propiedad de la sociedad comercial demandante, dicha controversia se enmarca dentro de la estipulado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A., de esta manera a las citada empresa, sea de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés que se sujetan a la vigilancia del Estado. Para la Sala es claro que lo aquí pretendido no está relacionado con el proceso de servidumbre petrolera aspecto que únicamente está sometido a la Jurisdicción Ordinaria Civil por ser situaciones de derecho privado, por el contrario lo que aquí se controvierte es el deber del Estado de resarcir un presunto daño causado al demandante por desarrollo del objeto de la empresa demandada actos entendidos como aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella. No en vano el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, y siendo esa la opción que buscó el demandado, bajo supuestos objetivos que bien pueden adecuarse a esa acción independientemente de su prosperidad, lo propio es conservar tal conocimiento al resorte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PARATEBUENO CUNDINAMARCA en cuanto se ventila un litigio generado en un "hecho" ocasionado por la presunta falta del deber objetivo de cuidado en que pudo haber incurrido el señor ORLANDO MARÍA BELTRAN POSADA y ECOPETROL S.A., en el desarrollo de sus actividades, y se aparta de los respetables argumentos esgrimidos por el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas como ECOPETROL S.A. está en cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PARATEBUENO CUNDINAMARCA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PARATEBUENO CUNDINAMARCA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial