CSDJ - F11001010200020160282400ADJUNTA20180910134931-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160282400ADJUNTA20180910134931-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602824 00 Discutido y aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que conocieron del proceso 201300040. ANTECEDENTES Mediante oficio No. 0404 calendado el 12 de septiembre de 2016, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó oficio No. 002270 proveniente de la Procuraduría General de la Nación, contentivo del escrito de queja presentado el 20 de mayo de 2016, por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, mediante el cual expone irregularidades en las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto señaló el quejoso que dentro del proceso 2013-00040, le fue rechazada su solicitud de amparo de pobreza a través de auto de agosto de 2012, pero sólo le fue notificado en agosto de 2013, registrando que le fue enviado a su correo, cuando ello no corresponde a la verdad. Adujo que en torno del rechazo de la solicitud de amparo de pobreza
surgieron sendas actuaciones judiciales arbitrarias que merecen ser objeto de investigación. Al respecto, mencionó el quejoso: 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) ahora si a bien lo establecido en el amparo de pobreza, cuando es rechazado es apelable, inapelable por quien conceda, lo que se enmarca que el amparo de pobreza ya habiéndolo concedido, no podía ser rechazado, tampoco lo apelado en el 2013, lo podrían inadmitir o rechazar, puesto la extemporaneidad de presentar el Recurso, fue de plena responsabilidad del Tribunal, y no del suscrito, ahora bien si se concedió el amparo de pobreza, siendo que este es inapelable de quien lo conceda, se enmarcaría en un fraude a resolución judicial (…) (Sic)” Para tal efecto se aportan las siguientes pruebas: - Copia del recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 12 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de noviembre de 2013. - Copia del auto de fecha 12 de mayo de 2013. - Copia del auto calendado 26 de noviembre de 2013, mediante el cual se dispuso rechazar el recurso de reposición instaurado contra el auto del 8 de julio de 2012 - Copia del auto del 27 de mayo de 2013, mediante el cual se dispone conceder al apoderado de la parte demandante subsanar las
deficiencias denotadas. - Copia de los pantallazos del correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2013 por la Secretaria del Tribunal Administrativo, informando la publicación de estados electrónicos. - Copia del memorial en obedecimiento a auto de fecha 27 de mayo de 2013. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del auto del 8 de julio de 2012, mediante el cual se rechaza la demanda presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. - Copia de los pantallazos del correo electrónico enviado el 11 de julio de 2013 por la Secretaria del Tribunal Administrativo, informando la publicación de estados electrónicos. - Copia del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de julio de 2012. - Copia del auto calendado 20 de mayo de 2014, mediante el cual se dispone dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 26 de noviembre de 2013. - Copia de los pantallazos del correo electrónico enviado el 5 de junio de 2014 por la Secretaria del Tribunal Administrativo, informando la publicación de estados electrónicos. - Copia del auto de fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual se acepta la renuncia presentada por la abogada Mirandiz Esther Castelar del cargo de Curador Ad-Litem y se designa de la lista de auxiliares de la justicia. - Copia de la diligencia de posesión del doctor GUSTAVO ALBERTO AGUILAR como curador Ad-Litem. - Copia de la acción de reparación directa dirigida por JORGE
ANTONIO ESLAVA como la Nación – Rama Judicial
ACTUACION PROCESAL
a. Indagación preliminar 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar1, ordenándose la notificación de los Magistrados que conocieron el asunto 2013-00040, así como la acreditación de la calidad de Magistrados.
B. Pruebas practicadas.
Con ocasión a lo anterior, mediante oficio No. 12165 de mayo 12 de 2017, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, informó que la Magistrada que conoció del asunto 2013-00040 fue la doctora JUDITH
ROMERO IBARRA2.
En fecha 18 de septiembre de 20173, la doctora JUDITH ROMERO IBARRA se notificó personalmente del auto que dispuso la apertura de la indagación preliminar. Mediante escrito adiado 18 de septiembre de 20174, la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, actuando como Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, dio respuesta a la indagación de referencia, indicando que las actuaciones surtidas al interior del asunto fueron las siguientes: - Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se inadmitió la demanda, en razón que el demandante presentó el libelo introductorio a nombre propio, desconociendo lo que precisa el artículo 160 de la Ley 1437 de 2001, que establece:
1Folios 60 y 61 del c.o. 2 Folio 67 del c.o. 3 Folio 74 del c.o. 4 Folios 75 a 83 del c.o. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” Aunado a lo anterior, se advirtió en su momento procesal que la demanda no cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Esto es, que el demandante no especificó claramente contra quienes iba dirigida la demanda, porque en el poder se indicó que se ejercía el medio de control de Reparación Directa contra el Estado, pero en la demanda, se indicó en su título, que los demandados eran la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fiscalía General de la Nación).
Por otro lado, se le indicó que no se determinó con claridad la fecha de ocurrencia de los hechos para efectos de entrar a determinar la caducidad del medio de control, no señaló los fundamentos de derecho, no realizó una estimación razonada de la cuantía, omitió las direcciones electrónicas para efectos de recibir las notificaciones personales a que hubiere lugar y no adjuntó copia de la demanda para el Ministerio Público, las entidades demandadas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Con fundamento en lo anterior, se le concedió el término de 10 días a la
parte actora para que subsanara la demanda, ante lo cual presentó escrito de subsanación el 31 de mayo de 2013. - Pese a la subsanación, mediante auto de Sala de fecha 8 de julio de 2013, se rechazó la demanda en virtud a que no se corrigió la totalidad de las falencias anotadas mediante providencia calendada el 27 de mayo de 2013, 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón por la cual se dio aplicación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2001. - El 15 de julio de 2013, la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 8 de julio de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda, y mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2013, solicitó se le concediera el amparo de pobreza establecido en los artículos 160 y 161 del C.P.C. - El 15 de noviembre de 2013, el señor demandante presentó derecho de petición al Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestando que se había vencido el recurso de reposición sin que hubiera pronunciamiento alguno, que la petición del amparo fue ignorada e informo acerca de los quebrantos de salud por los que venía pasando su apoderado. - Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Despacho rechazó el recurso formulado por la parte demandante contra el auto del 8 de julio de 2013, debido a que el recurso fue formulado extemporáneamente, en la
medida que fue notificado por estado electrónico el 9 de julio de 2013, el interesado tenía hasta el 12 del mismo mes y año para interponer el recurso correspondiente, sin embargo elevó el recurso el 15 de julio de 2013. - El 27 de noviembre de 2013, el demandante presentó recurso de reposición y queja contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, que rechazó el recurso extemporáneo, y solicitó que se le concediera el amparo de pobreza, que según manifestó el quejoso solicitó en varias ocasiones, por cuanto carecía de recursos para el pago de honorarios de un abogado. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 28 de noviembre de 2013, el señor demandante nuevamente reiteró que presentó “recurso de reposición y queja al auto de noviembre 26 de 2013, en ampliación al ya radicado en noviembre 27 de 2013”. - Por medio de auto calendado el 11 de marzo de 2014, el Despacho dispuso rechazar el recurso de reposición y en subsidio de queja formulados por el señor demandante, debido a que éste no acreditó la calidad de abogado, siendo ésta, condición necesaria para actuar. - El 17 de marzo de 2014, el demandante presentó recurso de queja contra el auto del 11 de marzo de 2014, manifestando que no está litigando en nombre propio, sino que la Corporación ha ignorado en varias ocasiones su
solicitud de amparo de pobreza, por lo cual una vez más solicitó la revocatoria de todo lo actuado y que se le conceda el amparo de pobreza. - Por medio de auto adiado 20 de mayo de 2014, el Despacho dispuso dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del medio de control a partir del auto del 26 de noviembre de 2013, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y concedió el amparo de pobreza al actor, designándole a la abogada Lilibeth Esther Acosta Guerra, para que represente los intereses de la parte demandante dentro del proceso. - Por auto del 15 de octubre de 2014, se requirió a la abogada Lilibeth Esther Acosta Guerra para que represente los intereses del demandante. - A través de auto de fecha 18 de febrero de 2015, se expuso que una vez nombrada la auxiliar de la justicia en auto adiado 15 de octubre de 2014, para que concurriera a representar los intereses del actor, ésta no manifestó su voluntad de aceptar el cargo y tomar posesión del mismo, 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del término concedido; además que mediante escritos presentados por el demandante, éste manifestó que la abogada requerida no se encontraba disponible para atender el proceso. Por lo anterior, el Despacho dispuso nombramiento de auxiliares de la justicia en estricto orden para que manifestaran si aceptaban o no el nombramiento y así poder continuar con el normal desarrollo del
proceso. - El 24 de septiembre de 2015, la abogada Mirandiz Esther Acuña Castellar, tomó posesión de curador ad litem dentro del proceso, quien mediante escrito presentado el 11 de diciembre de ese año, manifestó que le era imposible aceptar el cargo. - Por auto adiado 4 de febrero de 2016, se aceptó la renuncia y designó una nueva lista de auxiliares de la justicia. - El 11 de diciembre de 2016, el abogado Gustavo Alberto Aguilar Jiménez, tomó posesión del cargo de curador ad litem de la parte demandante del proceso. - Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2016, el despacho resolvió: i) Decretar de oficio la nulidad constitucional de todo lo actuado a partir del auto del 26 de noviembre de 2013; ii) Rechazar el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda pro extemporáneo e improcedente y iii) Negar el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. Se indicó en el auto en mención, que dichas providencias se libraron con violación al debido proceso y que se derivaron a raíz de la expedición irregular del auto del 26 de noviembre de 2013, se señaló además que 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el auto del 8 de julio de 2013, que rechazó la demanda, el demandante presentó recurso de reposición, cuando tal recurso no era el procedente, sin embargo, al momento de entrar el Despacho a resolver el
recurso de reposición de manera equívoca se dispuso: “(…) si bien es cierto, contra el auto impugnado no procede el recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el artículo 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011; con fundamento en el principio de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, este despacho, le dará el trámite consagrado en el artículo 244 de la ley 1437 de 2011, esto es, del recurso de apelación contra autos (…)” Se determinó que el auto referido rechazó el recurso formulado por extemporáneo, tramitándolo como apelación, cuando de bulto por disposición legal dicho trámite era irregular, aunado al hecho que en el mismo nada se dijo respecto a la petición de amparo de pobreza solicitado por el demandante, y que por ende, así como dicho auto devino nulo los demás que se derivaron del mismo también lo estarían, por lo que se consideró decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de noviembre de 2013, dejando incólume el auto que rechazó la demanda. Al establecer lo anterior, el Despacho se pronunció en lo que respecta a la solicitud de amparo de pobreza presentado por el accionante, e indicó que se concedió a través de auto de fecha 20 de mayo de 2014, sin acudir a fundamento alguno para su concesión más que enunciar su solicitud por parte del accionante, nombrándose en consecuencia un curador ad litem, pero tal como se indicó en líneas precedentes, dicho auto también se derivó del auto del 26 de noviembre de 2013 y además no abordó el estudio de
fondo frente a dicha petición y lo concedió siendo ello improcedente. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El Despacho se pronunció nuevamente sobre la concesión del amparo de pobreza concluyendo que resulta improcedente, toda vez que lo que el accionante pretende es la designación de un apoderado que le asiste en el proceso, más no la exoneración del pago de gastos procesales que se generen en el curso procesal, siendo esta última la esencia de su decreto, por lo que fue negado. - Mediante auto del 8 de junio de 2016, se ordenó rechazar el recurso de apelación, reposición y queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2016, en razón a que el señor Jorge Antonio Pérez Álava no acreditaba la calidad de abogado siendo necesaria esta condición para actuar.
La investigada finalizó su informe indicando que las distintas actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas y /o comunicadas a la parte demandante en estricta sujeción al capítulo VI referente a las notificaciones que establece la Ley 1437 de 2011, resaltando que militan en el expediente todos los comprobantes de envíos electrónicos a los correos referenciados por el demandante: jorgeantonioperezalava@hotmail.com y semcaltda.barranquilla@hotmail.com
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados
de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Marco Normativo y Conceptual: Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”.
Resulta en consecuencia imperioso analizar si el actuar funcional de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en alguna de las conductas que, de
conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituye falta disciplinaria, o si por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria.
3. Caso Concreto: El presente asunto se inició con la queja incoada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a efectos que se investiguen las irregularidades acaecidas al interior del proceso de reparación directa No. 08001-23-31-0012013-00040-00 adelantando por el antes mencionado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, seguido en el Tribunal Administrativo del Atlántico, considerando la existencia de irregularidades de tipo sustancial, procesal y constitucional, al rechazar su solicitud de amparo de pobreza, la cual no le
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue notificada dentro de los términos, pero además luego de que se concediera dicho amparo, la actuación fue declarada nula, sin que ello fuera procedente.
Mediante informe allegado por la funcionaria investigada, doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada Ponente del asunto mencionado, relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso, de las cuales se extrae que la demanda interpuesta por el ahora quejoso fue inicialmente inadmitida, entre otros aspectos, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2001, relacionado con el “Derecho de postulación”, es decir que
quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, y lo consagrado en el artículo 162 de la misma norma, esto es, que el demandante no especificó claramente contra quienes iba dirigida la demanda. Vencido el término concedido, se presentó escrito de subsanación el 31 de mayo de 2013, pero atendiendo que la demanda no fue subsanada en su totalidad, mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, se decidió rechazarla, decisión respecto de la cual la parte actora presentó recurso de reposición, y dos meses después escrito solicitando se le concediera amparo de pobreza, petición que reiteró el 15 de noviembre de 2013. Es así como la Magistrada ponente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, rechazó por extemporáneo el recurso formulado, toda vez que la providencia objeto de recurso fue notificada por estado electrónico el 9 de julio de 2013, por lo que el interesado tenía hasta el 12 del mismo mes y año para hacer uso del recurso correspondiente. 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anterior, el 27 de noviembre de 2013, el demandante presentó recurso de reposición y queja contra el auto que rechazó el recurso extemporáneo, y solicitó que se le concediera el amparo de pobreza, petición que reiteró mediante escrito adiado el 28 de noviembre de 2013. En respuesta de las solicitudes anteriores, mediante auto calendado el 11 de
marzo de 2014, el Despacho dispuso rechazar el recurso de reposición y en subsidio de queja en atención a que el actor no acreditó la calidad de abogado, siendo ésta, condición necesaria para actuar, decisión que fue recurrida por el demandante. Es así como a través de auto adiado 20 de mayo de 2014, el Despacho dispuso dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del medio de control a partir del auto del 26 de noviembre de 2013, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y concedió el amparo de pobreza al actor, designándole a la abogada Lilibeth Esther Acosta Guerra, para que representara los intereses del actor al interior del proceso, la cual fue posteriormente relevada por la abogada Mirandiz Esther Acuña Castellar y finalmente por el abogado Gustavo Alberto Aguilar Jiménez. Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2016, el despacho resolvió decretar de oficio la nulidad constitucional de todo lo actuado a partir del auto del 26 de noviembre de 2013, considerando que las providencias adoptadas a partir de esa fecha se libraron con violación al debido proceso, además que contra el auto del 8 de julio de 2013, que rechazó la demanda, el demandante presentó recurso de reposición, cuando tal recurso no era el procedente, sin embargo, al momento de entrar el Despacho a resolver el recurso de reposición de manera equívoca se dispuso: “(…) si bien es cierto, contra el auto impugnado no procede el recurso de reposición, en virtud de lo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsto en el artículo 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011; con fundamento en el principio de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, este despacho, le dará el trámite consagrado en el artículo 244 de la ley 1437 de 2011, esto es, del recurso de apelación contra autos (…)” Se determinó que el auto referido rechazó el recurso formulado por extemporáneo, tramitándolo como apelación, cuando de bulto por disposición legal dicho trámite era irregular, aunado al hecho que en el mismo nada se dijo respecto a la petición de amparo de pobreza solicitado por el demandante, y que por ende, así como dicho auto devino nulo los demás que se derivaron del mismo también lo estarían, por lo que se consideró decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de noviembre de 2013, dejando incólume el auto que rechazó la demanda.
Al establecer lo anterior, la Magistrada Ponente se pronunció en lo que respecta a la solicitud de amparo de pobreza presentado por el accionante, e indicó que se concedió a través de auto de fecha 20 de mayo de 2014, sin acudir a fundamento alguno para su concesión más que enunciar su solicitud por parte del accionante, nombrándose en consecuencia un curador ad litem, pero tal como se indicó en líneas precedentes, dicho auto también se derivó
del auto del 26 de noviembre de 2013 y además no abordó el estudio de fondo frente a dicha petición y lo concedió siendo ello improcedente. Por lo tanto, el Despacho se pronunció nuevamente sobre la concesión del amparo de pobreza concluyendo que resulta improcedente, toda vez que lo que el accionante pretende es la designación de un apoderado que le asiste en el proceso, más no la exoneración del pago de gastos procesales que se 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generen en el curso procesal, siendo esta última la esencia de su decreto, por lo que fue negado.
Mediante auto del 8 de junio de 2016, se ordenó rechazar el recurso de apelación, reposición y queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2016, en razón a que el señor Jorge Antonio Pérez Álava no acreditaba la calidad de abogado siendo necesaria esta condición para actuar. De lo visto en líneas anteriores, analizado con los hechos expuestos en la queja, los cuales se concretan en las presuntas irregularidades suscitadas al interior del proceso radicado No. 2013-00040-00, por un lado, respecto de la falta o indebida notificación de las providencias adoptadas, y por otro, de la decisión de nulitar lo actuado y rechazar el amparo de pobreza inicialmente concedido, nos permitimos considerar lo siguiente: a. De las notificaciones: La ley 1437 de 2011, mediante la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al asunto mencionado, hace referencia a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, es así que en el artículo 56 contempla que “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación”. En el caso que nos ocupa, conforme los medios probatorios allegados, en especial el informe rendido por la investigada, las notificaciones de las actuaciones adelantas y relacionadas anteriormente fueron notificadas al actor o demandante en los correos referenciados por él, mismos respecto de los 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales recibió comunicación de aviso de publicación de estado aportados a la
queja disciplinaria, esto es a los correos: jorgeantonioperezeslava@hotmail.com y semcaltda.barranquilla@hotmail.com. Ahora, alega el quejoso que el auto que registra fecha 8 de julio de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda, sólo le fue notificado hasta el 11 de julio de 2013, es decir un año después, sin embargo, al respecto es importante manifestar que evidentemente lo ocurrido en la providencia mencionada es un error de digitación en la fecha de emisión, toda vez que no es posible que el auto datara de 8 de julio de 2012, cuando la demanda de reparación registrada como fecha 2 de diciembre de 20125, lo que supone que en esa data o concomitante a la misma fue radicada, pero obsérvese que mediante
auto del 27 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanar, por lo que luego de presentado el escrito de subsanación el 8 de julio entendiéndose que se trata del año 2013, la demanda fue rechazada, término del que se hace referencia en
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