CSDJ - F11001010200020160282500ADJUNTA20171012175242-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020160282500ADJUNTA20171012175242-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602825 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en Sala No. 046 de 7 de junio de 2017, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor FERNANDO HERRERA BARBOZA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP
HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL
Hechos. El señor FERNANDO HERRERA BARBOSA a través de apoderado judicial instauró el 17 de mayo de 2015 1medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “(…) 1 Fl.12/17
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602825 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo oficio con radicado UGPP No. 20155020226321 del 27 de enero de 2.015 por medio del cual la UGPP niega el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional desde la fecha en que se adquirió el derecho esto es 12 de noviembre de 2.008 por considerarlos improcedente.
2. Reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 106 de 1.993 sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional desde la fecha en que adquirió el derecho esto es 12 de noviembre de 2.008 hasta cuando fue cancelado, esto es 25 de mayo de 2.013.
3. Expedir los Actos administrativos de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional hasta el 25 de mayo de 2.013 cuando cancelo el retroactivo pensional y cuando se efectúe el pago.
4. Se pague la indexación de las sumas reclamadas desde el 26 de mayo de 2.013 por pérdida del poder adquisitivo, hasta cuando efectivamente sean cancelados los intereses moratorios Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el último cargo desempeñado por el señor FERNANDO HERRERA BARBOSA fue el de secretario en el Juzgado 54
Civil Municipal de Bogotá, adquiriendo dicho status jurídico el 12 de noviembre de
2008. Que el día 10 de enero de 2012 la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP mediante Resolución No. UGM 0243942, le reconoció al actor la pensión con retroactividad, a partir del 12 de noviembre de 2008 en cuantía de $2.491.073.88 mensuales. Además le canceló al demandante el retroactivo pensional el 25 de mayo de 2013 en cuantía de $139.591.647.48. El demandante a través de escrito radicado No. 2015-514-016421-2 de 23 de enero de 2015, reclamó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el pago de los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional, por la mora que la entidad presentó en el reconocimiento de la pensión de vejez y la fecha de su pago. 2 Fl.5 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de oficio de 27 de enero de 2015 con radicado UGPP No. 20155020226321 negó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional por considerarlos improcedentes.
El 17 de mayo de 2015 el señor FERNANDO HERRERA BARBOSA a través de apoderado judicial instauró medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se declare la Nulidad del Acto Administrativo oficio con radicado UGPP No. 20155020226321 de 27 de enero de 2015 tal como quedó detallado anteriormente. La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto de 17 de mayo de 20153, le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, quien mediante decisión de 23 de junio de 2016 declara su incompetencia para conocer del presente asunto4.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda. Presentada la demanda, mediante proveído de 23 de junio de 20165 el titular del despacho, el Doctor Elkin Alonso Rodríguez declaró la falta de competencia, argumentado que cuando la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión incurra en tardanza en el pago de intereses moratorios se constituye así en título ejecutivo por mandato de la Ley a favor del pensionado y como consecuencia el medio de control pertinente para reclamar el pago de dichos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 es el 3 Fl. 18 4 Fl.20 5 Folios 12/17
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que aunque la administración haya emitido un acto administrativo definitivo a través del cual se decidió negar el reconocimiento y pago de los mencionados intereses, éstos deben ser pagados por ministerio de la Ley cuando se cumple el supuesto de hecho de la norma y mediante la vía ejecutiva.
Cita además el mencionado Despacho como fundamento el proveído del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de abril de 2.016 al resolver un conflicto de Jurisdicción entre un Juzgado Administrativo y un Juzgado Laboral., respecto de la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías, que puntualizó: “ Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida en forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en el contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por el pago tardío de las cesantías, ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación, por consiguiente, al estar la Sanción Moratoria cobijada por un precepto de orden legal, que la reconoce, da lugar a que se constituya un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas…” Conforme a lo anterior, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su conocimiento. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.- Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 27 de septiembre de 2.016 6 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencias, por falta de jurisdicción al considerar que se evidencia que lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se le niegan los intereses moratorios y que no se evidencia un conflicto de tipo laboral o de seguridad social; por lo cual infiere, que la Jurisdicción competente para conocer sobre las controversias que sobre ellas emergen, es el Juez de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa. Finalmente, trae a colación la Sentencia del Consejo de Estado; Sección cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp.76001-2333-000-2014-01243-01 (21754), en la cual manifestó: “Para la Sala los actos administrativos si son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque consagran una circunstancia autónoma e independiente en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección que originó una suma a pagar a cargo de la Cooperativa demandante….” En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 6Folios 24 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo
que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que en este caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el doctor WILMAN DARIO LOZANO BLANCO en representación del señor FERNANDO HERRERA BARBOSA contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con la finalidad que se declare la Nulidad
del Acto Administrativo oficio con radicado UGPP No. 20155020226321 del 27 de enero de 2.015 por medio del cual la UGPP niega el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional desde la fecha en que se adquirió el derecho. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,
como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el doctor WILMAN DARIO LOZANO BLANCO, abogado en ejercicio en representación del señor FERNANDO HERERA BARBOSA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A fin de determinar la Jurisdicción competente para conocer del proceso génesis del presente conflicto, esta Superioridad deberá definir la calidad de la parte demandante, ello, atendiendo al factor subjetivo. Así, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del aquí demandante con la rama judicial, teniendo en cuenta que su último servicio fue en calidad de Secretario del Juzgado 54 municipal de Bogotá. Por lo anterior acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en punto a establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicado por la primera de las Corporaciones en cita, el fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se
ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”.
De forma complementaria la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente forma: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición
jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"7. Ahora bien, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 123 estipuló lo siguiente: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Las relaciones laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado del estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor Obando Garrido señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo: 7 C-003 de 1998
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En primer evento existe un consentimiento incito dentro la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades”.
Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, cuando se hace alusión a empleados públicos, media un acto condición en su vinculación; en cambio el contrato de trabajo es el medio por el cual se designa a los trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre las cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación.
Colorario de lo anterior, no cabe duda que es la ley la que puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en tratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial dada la función de carácter público que se presta por parte de los integrantes de esta, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva). Así, el demandante al ejercer el cargo de secretario del Juzgado 54 municipal de Bogotá, se encuentra frente al Estado, en una vinculación de carácter legal y reglamentario. Entonces, la norma aplicable es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual establece: 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Recuerda esta Superioridad que con el decreto 2196 de 2009 se suspendió y liquidó la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Protección Social y creada mediante Ley 6ª de 1945. Así pues, liquidada Cajanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto - Ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, asumió la atención de los usuarios, pensionados y peticionarios de aquella, siendo esta una entidad de derecho público. En ese orden de ideas y luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que se trata de un proceso relativo a la seguridad social de un empleado público cuyo régimen es aplicado por una persona de derecho público, litigio que de manera taxativa, privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se remitirán las diligencias al Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el doctor WILMAN DARIO LOZANO BLANCO en representación del señor FERNANDO HERRERA BARBOSA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver
el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre entre el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. El señor FERNANDO HERRERA BARBOSA a través de apoderado judicial instauró el 17 de mayo de 2015 8medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: 8 Fl.12/17 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo oficio con radicado UGPP No. 20155020226321 del 27 de enero de 2.015 por medio del cual la UGPP niega el pago de los intereses moratorios sobre
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