CSDJ - F11001010200020160282600ADJUNTA20161209235116-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160282600ADJUNTA20161209235116-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2016-02826-00 Discutido y aprobado en sala No. 105 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. ASUNTO Procede la Sala a resolver si inicia INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los
doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Antioquia. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor LUIS CARLOS RUBIO NAVA, en escrito de 16 de febrero de 2016, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, a su vez remitido a esta
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-02826-00 superioridad, presentó queja en contra de los doctores GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN,
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Antioquia, expresando inconformidad con la decisión de terminación y archivo adiada 9 de diciembre de 2015, dictada dentro del radicado No. 2015-02097-00, seguido en contra de MARGARITA CHAVARRIAGA CÉSPEDES, Jueza Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia, iniciada por queja del señor RUBIO NAVAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideraciones De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-02826-00 esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-02826-00 contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ Obra dentro del plenario visible a folios 24 a 27, la providencia adiada 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora MARGARITA CHAVARRIAGA CÉSPEDES, Jueza Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia, dentro del radicado No. 2015-02097-00, iniciada por queja del
señor LUIS CARLOS RUBIO NAVAS.
En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de los mencionados
funcionarios judiciales, toda vez que de la lectura de la citada providencia, se observa que existió valoración fáctica y jurídica respecto del asunto objeto de decisión en cuya parte motiva argumentó que mediante telegrama de 25 de junio de 2015, la Secretaría Judicial del mencionado Juzgado comunicó al aquí quejoso, su designación como perito grafólogo, contando con 5 días para aceptar y otros 5 días para posesionarse, frente a lo cual expresó su aceptación y solicitó que la parte interesada aportara la suma de $644.350, fuera de los honorarios profesionales; anexó cuadro de los gastos del experticio. Luego valoró la constancia del Oficial Mayor del Juzgado de conocimiento, en la cual informó la aceptación del cargo del perito y la solicitud de dineros para la gestión, pero también consignó que el auxiliar de la justicia no tenía interés en posesionarse por desacuerdo con el valor fijado por el Juzgado, en consecuencia, en auto de 6 de julio de 2015, se relevó del cargo al señor RUBIO NAVAS, procediéndose a la designación de otro auxiliar de la Justicia.
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El perito aquí quejoso, en escrito de 21 de julio de 2015, solicitó explicación de tal relevo, recibiendo respuesta de 3 de agosto del mismo año, “en donde se le indicó que en el auto de 6 de julio se había dejado constancia sobre su
intención de no posesionarse.” También se analizó en la providencia materia de inconformidad el cuestionamiento del quejoso, quien encontró irrespetuosos e intimidatorios los autos por los cuales lo relevaron del cargo y le dieron explicación del asunto, porque se utilizaron expresiones como “advierte”, “intención de no tomar posesión del cargo”, y “no se entiende su insistencia en el citado nombramiento”, además porque se indicó que estaba solicitando la suma de $640.000 cuando lo que se solicitó fueron $644.350, (….)”. De lo anterior concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que no constituía irregularidad alguna, toda vez que la decisión de relevo del perito tuvo origen en su manifestación de no posesionarse, porque la suma fijada por el Juzgado de conocimiento era inferior a la que él solicitaba, señalando: “así se plasmó dentro del proceso y mal haría la Sala desvirtuar la constancia que obra a folio 47 del cuaderno anexo Nº 1 suscrita por al Oficial Mayor del despacho, dado que la misma además se compensa con lo expresado por el ahora quejoso en su queja, en donde reitera que la suma de $300.000 no era suficiente para él realizar el peritazgo.” Más adelante agregó: “El que le haya indicado en la constancia que el auxiliar de la Justicia estaba solicitado $640.000 y no $644.350 como lo expresó en el memorial que obra
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RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-02826-00 a folio 45 del c. a. 1 no es una circunstancia que amerite una valoración como la realizada por el ahora quejoso en su escrito, máxime cuando no fue la ahora disciplinada quien suscribió dicha constancia.” Finalmente se refirió a las palabras que según el quejoso fueron irrespetuosas e intimidatorias utilizadas en los escritos de relevo del cargo y en el que se explicó las razones del mismo, señalando los Magistrados denunciados que no ameritaba “un despliegue de análisis, toda vez que lo que se indicó en esos autos fue la imposibilidad de continuar con una designación habida cuenta que el auxiliar de la justicia estaba solicitando un dinero para realizar la labor diferente al que el Juzgado fijaba y esa circunstancia no constituye, se repite, falta disciplinaria.” Así las cosas, en la providencia cuestionada se concluyó la ausencia de conductas a investigar por ausencia de irregularidades en el relevo el señor LUIS CARLOS RUBIO NAVA, como Auxiliar de la Justicia dentro del proceso ejecutivo radicado 2014-00897, disponiendo la terminación de la actuación en favor de la doctora MARGARITA CHAVARRIAGA CÉSPEDES, Jueza Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia. En este orden de ideas, la providencia motivo de inconformidad se refirió a los aspectos motivo de queja del señor RUBIO NAVAS, contra la Jueza CHAVARRIAGA CÉSPEDES, coligiéndose sin esfuerzo que existió análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la
experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sin evidenciarse interpretación grosera de las normas aplicables y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de los
doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MARTÍN
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LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Antioquia, en virtud de la providencia de 9 de diciembre de 2015, génesis de la inconformidad expresada en la queja. Se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los
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RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-02826-00 funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”1.
En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para la libelista frente a una decisión judicial, máxime que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional donde se pueda discutir o reabrir debates jurídicos ya decididos por las respectivas autoridades. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a concluir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pudieron
eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Antioquia, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial