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CSDJ - F11001010200020160282800ADJUNTA20170918085403-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160282800ADJUNTA20170918085403-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602828 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor HERNANDO MONCADA CANO contra la funcionaria CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA El señor HERNÁNDO MONCADA CANO presentó ante esta Superioridad en agosto 26 de 2016, queja contra distintos funcionarios judiciales, entre ellos, la funcionaria CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sobre la cual la suscrita Magistrada se pronunciará. Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el señor MONCADA CANO, en el siguiente aparte: “Para el día 17 de junio de esta anualidad, presente acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, contra la señora Magistrada Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien en la actualidad funge como

Magistrada (P) de una investigación disciplinaria en mi contra, con rad. No. 498 de 2014. Proceso en sí, que se ha tornado en una discusión bizantina, dado a que aflora una denuncia, si así se le puede llamar, temeraria y de mala fe por la denunciante Sra. MARY CRUZ ACEVEDO DE ORREGO; Ya que demostrado está en el proceso; varios elementos; que con un sano proceder, salta de bulto, que mi actuación frente a la anunciada quejosa, fácilmente podía haberse llevado a otras autoridades, como: Casa de Justicia o Inspección de Policía. (…) He llegado hasta el punto de solicitar a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, para que se me nombrara abogado de oficio, dado a que mi estado de salud actual física y mental es precaria…” (Sic a lo transcrito) Al respecto se hace necesario para esta Sala precisar desde ya, que los anteriores acápites son las únicas referencias que el quejoso hace respecto de la funcionaria encartada, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en todo su escrito; advirtiéndose que del mismo, se evidencia un alto nivel de inconcreción en cuanto a la conducta irregular que presuntamente se cometió en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como de las posibles normas vulneradas.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1;

II. Del caso concreto.

Los hechos relatados por el señor HERNÁNDO MONCADA CANO, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber manifestado la presunta violación de sus derechos a “la defensa, al debido proceso, a la igualdad y otros que se desprenden de estos” por parte de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en el proceso disciplinario No.498 de 2014 adelantado en su contra, no informó las circunstancias o acciones concretas por parte de dicha funcionaria que generaron esos perjuicios o irregularidades en el ejercicio de su función.

En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial vulneró determinados derechos, es menester indicar puntualmente con qué actuación, como, cuando, etc., se ocasiono la irregularidad, lo que en este caso no ocurre, pues el quejoso se limita a relacionar las afectaciones que en su sentir se le ocasionaron, pero no señala expresamente de qué manera posiblemente se habría generado, lo que a su vez seria susceptible de valoración por parte de esta Superioridad, y así determinar si se trató de un proceder conforme a derecho o por lo contrario, desajustado a los deberes del funcionario. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico el endilgar a la Magistrada encartada la vulneración de ciertos derechos fundamentales sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionó, es decir, se hace especial hincapié nuevamente, en cuanto a que el señor MONCADA CANO informó respecto de presuntos perjuicios ocasionados por la funcionaria judicial, pero no las acciones irregulares de su parte en las que esta Sala pueda evidenciarlos, o al menos entrar a valorarlos. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite

credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602828 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del proceso

disciplinario iniciado contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES El señor Hernando Moncada Cano, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Claudia Rocío Torre y Wilfredo Hurtado Díaz, quienes conocieron del proceso disciplinario radicado Nº 2014-0498. Según acta de reparto de 16 de septiembre de 2016, correspondió la queja al despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien mediante auto del 25 de noviembre de 2016 se declaró impedida para conocer del proceso disciplinario, por cuanto el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ en calidad Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conoció de las diligencias y a la fecha se encuentra adscrito a su Despacho en calidad de Magistrado Auxiliar. Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada

de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma

actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española2, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o

impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por 2 analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento

expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA acorde con la preceptiva que invoca, no concurre en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria, pues el hecho que el doctor WILFREDO HURTADO DIAZ esté vinculado como Magistrado auxiliar al Despacho que ella regenta no es una circunstancia con la potencialidad para influir en el juicio. No existen elementos suficientes que orienten a la prosperidad del impedimento manifestado, conforme con los argumentos esgrimidos por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien indicó tener interés directo en la actuación por cuanto el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien es uno de los indagados, se encuentra vinculado como Magistrado Auxiliar en el Despacho que tiene a su cargo, situación que sin mayor esfuerzo o elucubraciones jurídicas permite colegir que no se trata de una circunstancia con la potencialidad para influir en la independencia e imparcialidad que exigen las decisiones judiciales, perturbando eventualmente la objetividad y serenidad de criterio, así como la rectitud con que debe administrarse justicia. De aceptarse la manifestación de impedimento invocada, se estaría dando paso a admitir dicha circunstancia de dependencia o coordinación como un factor trascendental en la toma de decisiones disciplinarias, siendo ello entonces tanto como darse por sentado, que ningún funcionario judicial podría ser competente para adelantar o conocer de trámite alguno disciplinario contra quienes son

empleados judiciales en las dependencias bajo su cargo, cuestión esta que contraría las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia disciplinaria. Como quiera que la manifestación de impedimento no está llamada a prosperar, la Sala no accederá a la petición suscrita por la Honorable Magistrada MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdicción al Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del proceso disciplinario iniciado contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase el expediente a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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