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CSDJ - F11001010200020160283000ADJUNTA20170523174801-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160283000ADJUNTA20170523174801-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201602830 00 Aprobada según Acta No. 38 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción ejecutiva interpuesta por el señor MARIO

HURTADO VILLAQUIRAN, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

– EMCALI E-I.C.E. E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor MARIO HURTADO VILLAQUIRAN, presentó demanda ejecutiva contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E, a fin de obtener el pago de la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS m/cte. ($14.960.920) , por concepto de los valores reconocidos, liquidados y ordenados pagar mediante

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201602830 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acto administrativo No. 830-DTH-004711 del 05 de octubre de 2006 expedida

por el Jefe de Talento Humano de EMCALI E.I.C.E E.S.P. La entidad ejecutada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P., reconoció al demandante pensión de jubilación mediante resolución No. 013 del 9 de enero de 1991, con efectos a partir del 1º de noviembre de 1990. El demandante solicitó a la entidad accionada el 18 de mayo de 2006 el reajuste de su pensión de jubilación, en aplicación de lo establecido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el pago de las diferencias resultantes del reajuste. Por medio de acto administrativo No. 830DFHT-002945 del 10 de julio de 2006, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. negó dicha solicitud, frente a lo cual el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante acto administrativo No. 830-DTH-004711 del 05 de octubre de 2006, EMCALI E.I.C.E E.S.P, revocó la anterior decisión y consideró que por haber obtenido el demandante la pensión de jubilación con anterioridad al 01 de enero de 1994, tiene derecho, a que a partir de esa fecha EMCALI E.I.C.E. E.S.P., realice un reajuste mensual a su pensión equivalente a la elevación en la cotización para salud, lo cual así ha venido siendo cumplido por la empresa.

Igualmente indicó que desde el momento de la compartición de la pensión de jubilación que le concedió EMCALI E.I.C.E. E.S.P. con la pensión de vejez que el Seguro Social le reconoció al señor Mario Hurtado Villaquiràn dicha

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad solo ha venido asumiendo una porción del valor y no la totalidad del reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, resultante de la aplicación de la ley 100 de 1993.

Señaló el demandante que a la fecha la entidad demandada no ha cumplido con la obligación de pagar dichas sumas de dinero habiendo transcurrido nueve (9) vigencias presupuestales.

2. La referida demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, estrado judicial que en providencia de 17 de febrero de 2016, declaró la falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias al reparto entre los Jueces Ordinarios Laborales de Cali.

Señaló que “ Con fundamento en lo anteriormente extraído, es de concluir, que como quiera que el presente asunto versa sobre la ejecución de una obligación contenida en un acto administrativo que no tiene relación con algún contrato de naturaleza estatal, el mismo constituye un título que se debe ejecutar ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tanto, se considera pertinente remitir el expediente de la referencia a esa jurisdicción con el fin de que se surta el trámite correspondiente, planteando desde ya el conflicto

negativo de jurisdicción en caso de que no sean acogidos los anteriores planteamientos”

3. Correspondió por reparto al Juzgado QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI - VALLE, despacho judicial que en auto del 7 de julio de 2016, propuso el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó previa cita del artículo 104 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, que dicha disposición establece que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce entre otros de los siguientes procesos: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Igualmente señaló: “La norma antes mencionada, en esencia establece que en materia de conflictos laborales y de seguridad social, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los mismos en el caso de los servidores públicos que el vínculo laboral esté determinado por una relación legal y reglamentaria, valga decir cuando la atadura laboral se haya realizado con un acto de nombramiento y su correspondiente posesión y no por un contrato de trabajo, lo que en principio conlleva a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos laborales de los empleados públicos quienes son los que se vinculan con el estado mediante contrato de trabajo.

Acorde con lo anterior se hace necesario establecer la calidad de servidor público que fue el actor, para a partir de allí determinar la competencia de este despacho judicial para conocer la demanda. (…) De los documentos obrantes a folio 3 a 6, se infiere que el causante ostentó el cargo de Jefe de Sección, categoría 90, cargo 484 (Sección

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Control de Inventarios – Gerencia Financiera), siendo por tanto empleado público.

Es así entonces que con base en la normativa transcrita y la calidad de servidor que fue el ejecutante, no es competente la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la presente demanda, debiendo rechazar la demanda y remitirse a los Juzgados Administrativos (R) para su conocimiento”. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entrando en materia, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación

de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor MARIO HURTADO VILLAQUIRAN, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E-I.C.E. E.S.P., a fin de obtener el pago de la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS m/cte. ($14.960.920) por concepto de los valores reconocidos, liquidados y ordenados pagar mediante acto administrativo No. 830-DTH004711 del 05 de octubre de 2006 y la suma de CINCUENTA Y DOS

MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y

OCHO PESOS M/CTE ($ 52.611.348) por concepto de los valores reconocidos mediante el acto administrativo No. 830-DTH-004711 del 05 de octubre de 2006 y hasta que se verifique el total de la obligación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA SOLUCIÓN.

Observa esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la ley 1437 de 2011, en el artículo artículo 297 consagro las diferentes clases de títulos ejecutivos así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual,

en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 de la disposición anteriormente citada, se observa que el acto administrativo cuyo cobro se pretende por el ejecutante, en efecto constituye título ejecutivo, el cual está contenido en el acto administrativo No. 830DTH-004711 del 5 de octubre del 2006 por medio del cual el Jefe de Talento Humano de EMCALI, reconoció el pago de los valores reclamados por el demandante, en el que consta que es primera copia y presta mérito ejecutivo. Estando clara la existencia de un título ejecutivo en favor del demandante, y a cargo de las empresas municipales de CALI – EMCALI E-I.C.E. E.S.P, respecto del cual procura su cobro a través de la acción ejecutiva, le asiste por tanto legitimación al señor MARIO HURTADO VILLAQUIRAN, para perseguir el cobro de la obligación en su favor mediante dicha acción, obligación que se surge como consecuencia de la relación laboral y

reglamentaria existente entre el demandante quien se desempeñó en el cargo de Jefe de Sección, categoría 90, cargo 484 Code 53207 (Sección Control de Inventarios Gerencia Financiera).

NATURALEZA JURÍDICA DE EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La entidad demandada EMCALI, es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, tratándose de una entidad descentralizada del orden territorial, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa.

De acuerdo con lo normado en el artículo 104 la ley 1437 de 2011, “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Así mismo la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %” Atendiendo a la naturaleza jurídica de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E-I.C.E E.S.P., la cual es una Empresa Industrial y

Comercial del Estado de orden municipal, e igualmente dado el carácter de entidad estatal, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en cuanto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias y litigios originados en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, quien debe conocer de la presente acción ejecutiva es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción ejecutiva incoada por el señor MARIO HURTADO VILLAQUIRAN, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E-I.C.E., le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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