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CSDJ - F11001010200020160283100ADJUNTA20170905074400-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160283100ADJUNTA20170905074400-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602831 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA

D.C. y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA D.C, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado de la señora DIANA MARCELA ESCOBAR ACOSTA contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El día 19 de abril de 2010 entre la demandante y la Empresa Social del Estado Hospital Meissen II Nivel se celebró contrato de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción desempeñándose como Camillera, se convino que la actividad laboral se realizaría bajo la continua subordinación del Representante Legal de la entidad Hospitalaria, pactándose como salario la suma de NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($902.705.00). . Señaló que la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2011, el jefe inmediato JULIO CÁRDENAS, de manera verbal le

comunicó a la demandante que el contrato no podía ser renovado, razón por la cual

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602831 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones da por terminado sin justa causa y de forma unilateral el contrato de trabajo, sin haberse utilizado los procedimientos legales para tal fin.

La demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral, en marco de una ejecución de unos contratos de prestación de servicios y el pago de las prestaciones sociales derivados de aquella relación. Según el apoderado de la demandante cumplió con horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. recibiendo ordenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada. Finalmente por medio de acto administrativo con fecha de 12 de julio de 2013 el Hospital Meissen nivel II E.S.E. negaron la existencia del vínculo laboral entre la señora DIANA MARCELA ESCOBAR ACOSTA y que por ende no reconoce acreencias laborales.

CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

Presentada la demanda a este Despacho, en auto de 04 de marzo de 2016 resolvió declarar la carencia de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, al

considerar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.” Indicó que la norma especial que rige la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es clara al señalar que se escapan de su competencia todos aquellos asuntos que provengan de un contrato de trabajo y aquellos que no 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obedezcan a una relación legal y reglamentaria. Los anexos allegados a la demanda se evidencian una vinculación en cuanto a la contratación de la parte actora, mediante orden de prestación de servicios.

El despacho en la parte motiva resuelve bajo el argumento legal del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 donde determinan quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, concluyendo que la señora DIANA MARCELA ESCOBAR ACOSTA cumpliendo con funciones de Camillera en el Hospital Meissen nivel II es considerada una trabajadora oficial y por tal razón la Justicia Ordinaria es quien debe conocer de este tipo de controversias.

CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C.

Arribado el proceso al despacho, en auto 21 de julio de 2016 declaró carecer de

competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. El despacho advierte que las pretensiones buscan obtener la declaración de la calidad de empleada pública y las condenas derivadas de esa condición, tales como el reconocimiento de las acreencias labóralas. Que por tal motivo no corresponde a este juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social conocer del caso. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo

Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control instaurado por el apoderado de la señora DIANA MARCELA ESCOBAR ACOSTA, con la finalidad que se declare el reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y el Hospital Meissen nivel II, al haber laborado para la mencionada durante el perÍodo comprendido entre el 19 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2010, además el correspondiente pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho por el período laborado.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para

el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado

de la señora DIANA MARCELA ESCOBAR ACOSTA contra el HOSPITAL

MEISSEN NIVEL II. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

En este orden de ideas, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Por otra parte, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión la declaratoria de existencia de un contrato realidad en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el “HOSPITAL MEISSEN NIVEL II E.S.E”, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada.

Las finalidades que ostenta cada una de las Jurisdicciones en coalición la corte constitucional en sentencia C-090-02 Magistrado ponente Montealegre Lynett, menciona: “El procedimiento laboral consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el propósito de la consulta es otro, pues allí busca garantizarse el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la señora DIANA

MARCELA ESCOBAR ACOSTA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO

TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido

de asignar el conocimiento al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA

Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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