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CSDJ - F11001010200020160283300ADJUNTA20170825111744-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160283300ADJUNTA20170825111744-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Supuesto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora KELLYS MARÍA ARGEL GUERRERO contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Se Abstiene de Dirimir se envía al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para lo pertinente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602833 00 (12669-30) Aprobada según Acta No. 69 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la señora KELLYS MARÍA ARGEL GUERRERO contra

la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora KELLYS MARÍA ARGEL GUERRERO a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, para que se declare nulo el acto administrativo No. 200-41.02.212.15 del 2 de diciembre de 2015 mediante el cual se declaró la inexistencia de una relación laboral y el no pago de las acreencias laborales adeudadas. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se le reconozca la existencia de una relación laboral desde el 23 de abril de 2007 al 31 de agosto de 2015, adicionalmente que dicho vínculo laboral terminó de manera injusta e ilegal y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales adeudadas por concepto de horas extras en dominicales, festivos y recargo nocturno, cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto desde su vinculación hasta el día de despido, así como la indexación e intereses moratorios. (fls. 1 – 16 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, que mediante auto del 26 de julio de 2016 declaró su falta de jurisdicción, argumentando que: “En tratándose de los empleados de la salud, el parágrafo único del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los

clasifica en dos categorías; empleados públicos y trabajadores oficiales, ello al interior de la estructura administrativa de la nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación del servicio de salud, ahora bien, dicha norma define quienes son trabajadores oficiales, categoría en la que se encuentra inmersa la deprecante, como quiera que desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, hecho que no fue reconocido por la entidad aquí enjuiciada, la anterior conclusión tiene su sustento normativo en la aplicación de lo reglado en las siguientes disposiciones; artículo 1, ordinal f del canon 3 y artículo 6 del Decreto 1921 de 1994, el cual define como auxiliares, aquellos empleos cuyas funciones implican el ejercicio de tareas de simple ejecución , entre las cuales se encuentra la ocupación desempeñada por la demandante.” Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 85 - 87 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el supuesto conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora KELLYS MARÍA ARGEL GUERRERO a través de apoderado judicial contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, a fin de que se declare

nulo el acto administrativo No. 200-41.02.212.15 del 2 de diciembre de 2015 mediante el cual se declaró la inexistencia de una relación laboral y el no pago de las acreencias laborales adeudadas y como restablecimiento del derecho se declararse la existencia de una la relación laboral entre las partes, en busca del reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales desde su vinculación, a través de empresas temporales, hasta el día de despido, así como el pago de los correspondientes intereses moratorios, con su consecuente indexación. Como primer aspecto de estudio se tiene, que esta Colegiatura es la competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Jurisdicciones, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” De otra parte se ha definido que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De lo referido concluye la Sala que en el asunto de estudio, el mismo no cumple con el presupuesto número 2 para que se estructure el conflicto de competencias, por cuanto solo se evidenció el pronunciamiento respecto a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora KELLYS MARÍA ARGEL GUERRERO contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, haciendo falta la postura de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto pese a que a folio 85 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería manifestó su voluntad de remitir las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, en el resuelve dispuso enviar el proceso a esta Colegiatura. Por lo cual la Secretaria de dicho juzgado administrativo no sometió a reparto el asunto impidiendo que se trabara una litis de competencia. Siendo esta la razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al JUZGADO

SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para que se realice de manera correcta la resolución del auto donde se declaró con falta de jurisdicción para conocer y se envíe a la jurisdicción competente según las consideraciones del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el supuesto conflicto negativo de competencias suscitado por el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para lo pertinente.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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