CSDJ - F11001010200020160283400ADJUNTA20170614153634-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160283400ADJUNTA20170614153634-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201602834 00
Aprobada según Acta N° 043 de la misma fecha Ref. Conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES y CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la EPS Indígena MALLAMAS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor Javier Elías Arias Idárraga, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, acción popular de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, a fin de lograr protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual, presuntamente vulnerados por la EPS MALLAMAS con sede en el municipio de Supía (Caldas), por no contar con un “profesional intérprete y con un guía intérprete de planta”, ni con “señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005”.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende el accionante: “Se ordene por parte del Juez al accionado, a que contrate de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos en un término
NO MAYOR A 30 DÍAS”.
2. Asignada por reparto la acción popular al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en auto del 10 de julio de 2015 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
3. El mismo despacho en providencia adiada el 19 de octubre de 2015, admitió la reforma a la demanda en el sentido de vincular al municipio de Supía
(Caldas) como parte pasiva.
4. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
5. En providencia adiada el 13 de mayo de 2016, el despacho mencionado admitió la excepción previa de falta de competencia y por tanto ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para que se reparta entre los Juzgados Administrativos de la ciudad.
Para arribar a la anterior determinación, con fundamento en lo previsto por el artículo 155 del CPACA, explicó: “Revisados los argumentos expuestos en la excepción que se estudia, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 determina el
Cabildo Indígena como una entidad pública especial, autorizado entre otras, para garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el POS-S a través de la conformación de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades promotoras de salud EPS indígenas. Para el presente asunto, el Cabildo Indígena Muellames, bajo la autonomía otorgada por la Constitución y las Leyes Colombianas, mediante Resolución N° 004 transformó la accionada de Empresa Solidaria de Salud MALLAMAS ESS a Entidad Promotora de Salud MALLAMAS EPS Indígena, estableciendo por tanto como una entidad pública de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, razones estas que llevan a esta judicatura a colegir que la jurisdicción competente para conocer y tramitar la presente acción constitucional es la jurisdicción contencioso administrativa”.
6. Arribado el asunto, previo reparto, al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales, por auto de fecha 15 de julio de 2016, también se declaró incompetente para su conocimiento, al aseverar que: “los Cabildos indígenas a pesar de estar catalogados como entidades públicas de carácter especial, no forman parte de la estructura orgánica del Estado, y sus gobernadores tampoco pueden ser clasificados como servidores públicos, pues su establecimiento se resume simplemente en una forma de organización de las comunidades que gozan de reconocimiento constitucional por su diversidad étnica y cultural.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los Cabildos indígenas no ostentan la calidad de entidades públicas propiamente dichas, sería equivocado establecer que las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, que han sido creadas por dichos Cabildos, a través de la facultad otorgada por el Decreto 330 de 2001, sí ostentan tal calidad, pues a pesar de que han sido catalogadas como entidades públicas no puede Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejarse de lado el carácter especial que las acompaña y con ello el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil arriba referenciado”1.
Tampoco por la vinculación que se hizo del municipio de Supía, admitió contar con la competencia, porque “si bien el municipio de Supía tiene a su cargo funciones públicas, tales como las de vigilancia e inspección, es la EPS-I demandada, quien con sus acciones y/o omisiones aparentemente está vulnerando los derechos colectivos aducidos por el accionante”. Por lo tanto, declaró la falta de competencia para que esa Jurisdicción conozca del proceso y en efecto, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo suscitado en los términos anotados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO y 8° ADMINISTRATIVO de Manizales, al tenor de lo preceptuado
en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1196, del siguiente tenor: 1 Se refiere a concepto emitido el 14 de diciembre de 2000, expediente 1297. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” “…Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
DEL CASO EN CONCRETO.
El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de la EPS Indígena MALLAMAS y el municipio de Supía, a fin de lograr la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, por no contar con un “profesional intérprete y con un guía intérprete de planta”, ni con “señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005”.
LA SOLUCIÓN.
De lo que se desprende de las diligencias, para esta Corporación la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe recordarse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las
cosas a su estado anterior cuando fuere posible: “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Las acciones populares pueden ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, expresamente adjudica la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aquellos casos suscitados: “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en
actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Por lo tanto, y en atención a que el presunto vulnerador de los derechos colectivos señalados por el accionante, es la EPS Indígena MALLAMAS, porque no cuenta con un “profesional intérprete y con un guía intérprete de planta”, ni con “señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005”, la cual como lo explicó la titular del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, no puede considerarse como una entidad pública por no hacer parte de la estructura orgánica del Estado, la competencia está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, independientemente de que a la acción se haya vinculado al municipio de Supía, pues no ha sido éste el responsable de las omisiones alegadas por el accionante. La anterior postura guarda consonancia con lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en providencia del 14 de diciembre de 2000: "La referencia que hace el precepto a una ‘entidad pública especial’ debe armonizarse con las funciones atribuidas a los Cabildos en la Ley 89 de 1890, las cuales no tienen el carácter de públicas, ni forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, pues tales atribuciones se remiten a regular asuntos estrictamente internos de las comunidades indígenas; tal calificación persigue sustraerlas de la esfera de lo privado para colocarlas en la de lo público, con las prerrogativas que ello implica, especialmente el reconocimiento pleno por el Estado y los particulares, de las autoridades indígenas y de sus
atribuciones de autogobierno… En estas condiciones, los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos (sentencia C-230/95: los servidores públicos son personas naturales, vinculadas mediante una relación de servicio -con o sin subordinación laboral-, que desarrollan las funciones públicas que corresponden a las competencias de las ramas del poder público y de los órganos que las integran y de los que gozan de autonomía… dado que no son miembros de una corporación pública, ni empleados o trabajadores del Estado y, por lo demás el legislador no ha establecido ninguna otra clasificación respecto de ellos, en uso de las facultades del artículo 150.23 ibídem. Así las cosas, el hecho de calificarse el Cabildo como entidad pública no tiene por virtud transformar las atribuciones de los gobernadores de Cabildo y Cabildantes en públicas y darles a estos la calidad de servidores públicos”2.
Por eso entonces, el conflicto planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, toda vez que el hecho supuestamente vulnerador del derecho colectivo, no deviene de una actuación de índole administrativa.
En razón de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE 2 Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado Nº 1297. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por Javier Elías Arias Idárraga contra la EPS MALLAMAS y el municipio de Supía, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS), para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602834 00