CSDJ - F1100101020002016028350020170916142810-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016028350020170916142810-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602835 00 Aprobado según acta de Sala No. 069 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con motivo del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el Señor José Jesús Cardona Marín, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte de la apoderada del Señor José Jesús Cardona Marín, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente ante los Jueces Administrativos del Circuito de Manizales - Caldas, solicitando que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de vejez y/o jubilación, el reajuste pensional, de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, y la indexación de la mesada pensional. Se extrajo de la demanda los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201602835 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ArmeniaTema Reajuste pensión de vejez de Trabajador Oficial.
Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ________________________________________________________________________________________________________________________ Declaró el demandante que fue servidor público en el Hospital San Vicente de Paul, Hospital San Roque, Municipio de Calarca, Hospital la Misericordia, teniendo como ultimo empleador “Personal y Servicios Oportunos”, mediante contrato laboral a término indefinido; el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 369691 del 26 de diciembre de 2013, le negó la pensión de vejez y/o jubilación.
Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión por no reunir los requisitos de Ley, mediante Resolución GNR No 166499 del 13 de mayo de 2014, se resolvió el recurso de Reposición, y se confirmó la Resolución No 369691 del 26 de diciembre de 2013. Que el demandante presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el 26 de agosto de 2015, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 369691 del 26 de diciembre de 2013 y GNR 166499
del 13 de mayo de 2014, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y resolvió el recurso de reposición respectivamente. Por otra parte, señaló que se configuró el acto ficto o presunto el día 13 de julio de 2014, proveniente dell silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición en contra de la Resolución No 369691 del 26 de diciembre de 2013.
1. Actuación Procesal:
I. Mediante auto del 13 de enero de 2016, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, resolvió declarar la falta de Jurisdicción para conocer del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyos argumentos se trascriben “… en el sub – lite, tenemos que si bien el
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ArmeniaTema Reajuste pensión de vejez de Trabajador Oficial.
Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ________________________________________________________________________________________________________________________ accionante, Jose Jesus Cardona Marín, laboró en el Hospital la Misericordia de Caalarcá – Quindio entre marzo de 1987 y enero de 2003 fl 83, no puede dejarse
de lado que según la Resolución GNR 369691 del 26 de diciembre de 2013, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, el señor Cardona Marín tuvo como último empleador a “Personal y Servicios Oportunos” del 01 al 31 de julio de 2013 fl 21 a 24, lo cual significa, que al momento de su retiro el hoy demandante no ostentaba la calidad de empleado público. Concluye que “según la demanda lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión del accionante, y como quiera que éste al momento de su retiro, no ostentaba la calidad de servidor público, la controversia planteada es de competencia de la Jurisdicción Laboral ordinaria.
II. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2016, manifestó que la Jurisdicción ordinaria en especialidad laboral no era la competente para conocer de esa clase de asuntos, sino la jurisdicción contenciosa administrativa al considerar que, en el presente caso, se verificó que el demandante era un servidor público que pide la aplicación, por virtud de la transición de una norma que consagra una pensión únicamente para empleados públicos, el juez competente es el administrativo y teniendo en cuenta que declara el conflicto negativo de jurisdicción dispuso remitir el expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto que el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en
sus artículos 18 y 19 establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ________________________________________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ________________________________________________________________________________________________________________________ negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten
los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ________________________________________________________________________________________________________________________ economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
El asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por la apoderada del Señor José Jesús Cardona Marín, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo siguiente: En primera medida debemos mencionar que la controversia se limita al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, además de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, intereses moratorios e indexación de la mesada pensional, siendo el accionado en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). En segunda medida, nos centraremos en determinar la calidad del aquí demandante, el señor José Jesús Cardona Marín, cuyo último empleador fue personal y servicios oportunos, del 01 al 31 de julio de 2013, no ostentaba para entonces la calidad de empleado público, mediante contrato laboral a término indefinido; el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de ArmeniaTema Reajuste pensión de vejez de Trabajador Oficial.
Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ________________________________________________________________________________________________________________________ Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 369691 del 26 de diciembre de 2013, le negó la pensión de vejez y/o jubilación.
Ahora bien, ha dirimido esta Sala, conflictos de competencias con similitud de hechos, tal es el caso de un conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” de EVELIO DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el cual a través de demanda ordinaria laboral solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez. El juez señalo que la jurisdicción que debía admitir y estudiar la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral por las siguientes razones: “Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto
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Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ________________________________________________________________________________________________________________________ de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la
Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la división de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas hasta el año 2000 (según 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ________________________________________________________________________________________________________________________ constancia que obra a folio 55) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas
en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.”2 En consecuencia, atendiendo a la calidad del demandante, es imposible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que taxativamente enlista los procesos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: " Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”. Concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedente. 2 Radicado. 110010102000201402873 – 00. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ________________________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10