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CSDJ - F11001010200020160283800ADJUNTA20170420142731-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160283800ADJUNTA20170420142731-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida fueron adoptados con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201602838 00 (12668-30) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora

INÉS MACHADO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

Representantes, remitió por competencia a esta Corporación el expediente radicado bajo el número 3679, a fin de que se investigara la queja presentada por la señora INÉS MACHADO, contra el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil (fls. 1 a 41 c.o.). En el escrito de queja, la señora INÉS MACHADO solicitó investigar al doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, y los Magistrados que participaron en la decisión de fallo del 27 de abril de 2012, en el proceso 200600209, con la cual transgredieron sus derechos constitucionales, al favorecer a los señores OSCAR CARDONA CASTAÑO y OLIVA PAREJA DE CARDONA (fl. 2 c.o.). Por orden del doctor Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, representante instructor de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se adelantaron labores de Policía Judicial para obtener el recaudo de la ampliación de la queja, diligencia en la cual la señora INÉS MACHADO, explicó que como no sabe leer ni escribir, mandó a hacer el escrito de queja buscando un apoyo, porque no sabe cómo defenderse. Agregó que en el trámite de un contrato de compraventa de un predio, no pudo cumplir con los pagos y por ello fue demandada, actuación en la cual la contraparte ha cometido diversos abusos, aprovechando que saben de leyes, y en la que finalmente fue condenada al pago de la cláusula penal del contrato por valor de

$20.000.000.oo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, lo cual no entiende pues ella pagó la deuda. Agrega que a pesar de haber pagado, siente lastimados sus derechos porque fue condenada en costas, no presentó recurso de casación pero si una acción de tutela (fls. 23 a 24 c.o.) 2.- Mediante auto de 26 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incurso el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo radicado bajo el número 200600209, decretando algunas pruebas (fls. 46 a 48 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó la iniciación de indagación preliminar al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público, por lo que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 4 de noviembre de 2016 (fls. 52, 54, 55 c.o.). 4.- El doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, presentó memorial en el cual indicó que del escrito presentado por la señora INÉS MACHADO y su posterior ampliación, no le fue posible colegir queja alguna respecto de la decisión proferida por ese Tribunal en el proceso ordinario de resolución de contrato de OSCAR CARDONA MACHADO

y OLIVIA PAREJA contra INÉS MACHADO y MARTHA CUCHIMBA

MACHADO, radicado No. 760013103015 200600209 01, pues en la misma la querellante solo hace mención a algunos derechos fundamentales, pero no explica que se le hubiere conculcado alguno de ellos, caso en el cual había podido acudir a la acción de tutela, como al parecer lo hizo, de conformidad con lo afirmado en la ampliación, donde aseguró que no se interpuso casación, pero sí un acción de tutela de la que conoció el doctor Ariel Salazar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias en su favor. (fls. 56 a 57 y 70 a 70 vto. c.o.) 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acto de nombramiento y del acta de posesión y la información que obra en la hoja de vida del doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, como Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil. (fls. 65 a 67 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió certificación de tiempo de servicio y salarios del doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, como Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, para el año 2012 (fls. 68 a 69 c.o.). 7.- El Secretario del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, remitió copia de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso ordinario de resolución de contrato de OSCAR CARDONA

MACHADO y OLIVIA PAREJA contra INÉS MACHADO y MARTHA CUCHIMBA MACHADO, radicado No. 760013103015 200600209 01

(fl. 72 c.o. y c. anexo No. 1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia y la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, esta Corporación estableció que el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil y en tal calidad tuvo bajo su conocimiento el proceso ordinario de resolución de contrato de OSCAR CARDONA MACHADO y OLIVIA PAREJA contra INÉS MACHADO y MARTHA CUCHIMBA MACHADO, radicado No. 760013103015 200600209 01 (fls. 29 a 55 c.o. y c. anexo No. 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por la señora INÉS MACHADO en el cual afirma que en el trámite del proceso ordinario de resolución de contrato de OSCAR

CARDONA MACHADO y OLIVIA PAREJA contra INÉS MACHADO y

MARTHA CUCHIMBA MACHADO, radicado No. 760013103015

200600209 01, se vulneraron sus derechos, al proferir decisión adversa a sus pretensiones. Puntualmente en relación con el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, solicita la señora INÉS MACHADO que lo investiguen por cuanto no entiende la decisión en la que finalmente se le condenó al pago de la cláusula penal del contrato por valor de $20.000.000.oo, pues ella pagó la deuda y a pesar de ello fue condenada, por lo que siente lastimados sus derechos (fls. 23 a 24 c.o.) Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, observa esta Corporación que se adelantó proceso ordinario de resolución de contrato de OSCAR CARDONA MACHADO y OLIVIA PAREJA contra INÉS MACHADO y MARTHA CUCHIMBA MACHADO, radicado No. 760013103015 200600209 01, cuyo trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, despacho que con fecha 25 de septiembre de 2009, profirió sentencia en la cual “fija como saldo en contra de los promitentes compradores y en favor de los vendedores, la suma de $419.781,27 y condena en costas a la demandante. Posteriormente adiciona la providencia imponiendo condena de $10.000.000.oo a los demandantes por la cláusula penal”, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte actora (fls. 32 a 33 c. anexo No. 1). Una vez revisado el expediente laboral, la Sala Civil del Tribunal

Superior de Cali, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, decidió revocar el fallo de primera instancia, negar la resolución de contrato solicitada por la actora, condenar a la parte demandante al pago de la cláusula penal por $20.000.000.oo, ordenar el levantamiento de la medida cautelar de registro de la demanda y además no condenaron en costas en segunda instancia por haber prosperado el recurso (fls. 1 a 39 c. anexo No. 1). Al respecto, y como quiera que la señora INÉS MACHADO no manifiesta como fundamento de su inconformidad, sino solamente el hecho de no entender la razón de la decisión proferida, considera esta Colegiatura que la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, no debe continuar, pues no existe una conducta que deba ser investigada, cuando lo único que se observa es la molestia de la quejosa con la decisión proferida en su contra, que según considera vulnera sus derechos fundamentales. Véase que en el curso de la actuación civil la señora INÉS MACHADO estuvo representada por una profesional del derecho que debió explicarle las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, pero al parecer ello no ocurrió, pues en la ampliación de la queja, la señora MACHADO manifestó que no entendía porque la habían condenado a pagar una cláusula penal, cuando ella había pagado la deuda, y revisada la actuación de segunda instancia se estableció que ello ocurrió porque los pagos fueron realizados por fuera de los términos acordados entre las partes.

Por lo anterior, conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita no sólo que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, sino también que el fallo proferido corresponde a la autonomía funcional de los funcionarios a cargo del mismo. Así las cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones

sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del

texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos

en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. De conformidad con el análisis realizado a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso del funcionario, quien al conocer en segunda instancia del proceso ordinario de resolución de contrato de OSCAR CARDONA MACHADO y OLIVIA PAREJA contra INÉS MACHADO y MARTHA CUCHIMBA MACHADO, radicado No. 760013103015 200600209 01, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y condenar a la quejosa al pago de la cláusula penal (c. anexo No. 1), y que la pretensión de la señora INÉS MACHADO en esta instancia es que se le expliquen las razones de tal decisión, pretensión que excede las competencias de esta Colegiatura. Véase que incluso de conformidad con lo narrado en la ampliación de queja, la señora INÉS MACHADO ya interpuso una acción de tutela, para la protección de sus derechos, sin que de la documental aportada pueda esta Sala establecer el resultado de la misma. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por el aquejado como merecedoras de un reproche ético, pues la decisión cuestionada fue proferida con observancia de las reglas procesales, por lo cual, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del funcionario denunciado, sino el ejercicio de su autonomía

en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, y sus compañeros de Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, quienes profirieron la decisión en segunda instancia en el proceso ordinario de resolución de contrato de OSCAR CARDONA MACHADO y OLIVIA PAREJA contra INÉS MACHADO y MARTHA CUCHIMBA MACHADO, radicado No. 760013103015 200600209 01, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por el funcionario investigado obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta

naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, y en un amplio análisis del acervo probatorio que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. En consecuencia como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el inculpado, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, procede la Sala a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la investigación, en aplicación de lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia al doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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