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CSDJ - F1100101020002016028390020170324145727-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016028390020170324145727-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente José Ovidio Claros Polanco Radicación 110010102000201602839 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, en atención a la solicitud formulada por una persona quien suscribe una petición a nombre del Territorio Indígena Nasa Las Delicias, de donde es oriunda la menor “Blanca”, víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, como quiera que solicitó o impugnó la competencia en la audiencia de acusación. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará un proceso de acto sexual violento, en el que tanto el investigado como la víctima son menores de edad, como medida de protección de la intimidad, debe ordenarse la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, de ambos nombres, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. Por lo tanto se cambiarán los nombres de la menor de edad por el de “Blanca” y del demandado por “César”. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de agosto de 2014, se registró la audiencia preliminar de imputación en contra de “César”, menor de edad, que se realizó el 19 de marzo de 2015, ante el Juzgado

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M.P. Dra. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RAD. No. 110010102000201602839 00

Impugnación de competencia Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca) y el 25 de marzo de 2015, se presentó el escrito de acusación que por reparto le correspondió conocer al Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. El 30 de agosto de 2016, se llevaría a cabo la audiencia de acusación, pero el señor Iván Marino Camayo Chepe suscribió una petición a nombre del Territorio Indígena Nasa Las Delicias, de donde es oriunda la menor víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, solicitando fuera enviado el proceso, para tramitarlo de acuerdo a sus usos y costumbres. Se lee dicha solicitud en la audiencia, se corrió traslado a los distintos sujetos procesales y se echaron de menos los documentos que acreditaran el cargo que desempeñara el solicitante en el resguardo, las certificaciones de pertenencia de la menor y del menor involucrados a los distintos resguardos, la manifestación de cuál de los resguardos se haría cargo del proceso, por lo cual la juez decidió enviar el conflicto a la Sala Penal del Tribunal Superior, de donde fue enviado a esta Sala, por competencia, por parte de la presidencia. En la sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la Corte Constitucional recabó en la

necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer, en el presente caso, se recaudó la respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia, acerca del registro de la comunidad indígena, su representación legal, la inexistencia de la constancia escrita de los usos y costumbres ni del procedimiento interno para investigar este caso, el nombre del Gobernador del Cabildo, y que la menor “Blanca” figura en el autocenso de 2008, de la comunidad1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256.6 de la Carta Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas 1 F. 8 c.o.

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Impugnación de competencia jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. El artículo 256 numeral 6 de la C.P., que a la letra dice: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). La Ley 270 de 1996, en el artículo 112 numeral 2, indica: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 1 de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto Sea lo primero indicar que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento,

caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

El 11 de agosto de 2014, se registró la audiencia preliminar de imputación en contra de “César”, menor de edad, que se realizó el 19 de marzo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), y el 25 de marzo de 2015, se presentó el escrito de acusación que por reparto le correspondió conocer al Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, en donde el 30 de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia agosto de 2016, se llevaría a cabo la audiencia de acusación, pero el señor Iván Marino Camayo Chepe suscribió una petición a nombre del Territorio Indígena Nasa Las Delicias, de donde es oriunda la menor víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, solicitando fuera enviado el proceso para tramitarlo de

acuerdo a sus usos y costumbres. Los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, dicen sobre la definición de competencia: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito2”. Se corrió traslado a los distintos sujetos procesales y se echaron de menos los documentos que acreditaran el cargo que desempeñara el solicitante, en el resguardo,

las certificaciones de pertenencia de la menor y del menor involucrados a los distintos resguardos, la manifestación de cuál de los resguardos se haría cargo del proceso, por lo cual la Juez decidió enviar el conflicto a la Sala Penal del Tribunal Superior, de donde fue enviado a esta Sala, por competencia, por parte de la presidencia. La Juez decidió que el proceso debía conocerlo la justicia ordinaria, en aplicación del artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996. Esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html#56 consultado 06.02.17 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).” (Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-811 de 2004, al analizar el artículo que se ha trascrito en el párrafo anterior dijo:

“(…). Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El

ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley. Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. (…).” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado, en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se

ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7), sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. (…)”3 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad laboral por parte de un integrante de 3 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO

ESCOBAR GIL.

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Impugnación de competencia estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.4 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.5 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de

inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia, ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”6 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las 4 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 5 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119.

6 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

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Impugnación de competencia personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional, en sentencia T-811 de 20047, expuso: “(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto). Sin embargo, el solicitante no se presentó como Gobernador, o suprema autoridad de la comunidad indígena, sino que utilizó papelería del territorio Indígena Nasa Las Delicias, que menciona la Resolución 018 de 24 de mayo de 1996, emanada de la Dirección General de Asuntos Indígenas, al que al parecer pertenece el menor imputado, pero existe otro resguardo, al cual al parecer pertenece la menor, que es La

Concepción, en la jurisdicción de los municipios de Santander de Quilichao y Buenos Aires, constituido mediante Resoluciones 030 de 14 de agosto de 1996 y 042 de 10 de abril de 2013, lo que impide remitir el proceso a la jurisdicción penal indígena. Tampoco se encontró acreditada la pertenencia a los distintos resguardos de la menor y del menor, involucrados, ni menos la manifestación de cuál de los resguardos se haría cargo del proceso, pese a que esa era la oportunidad de impugnar la jurisdicción.

7 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia Nótese que según el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, existen excepciones a la jurisdicción ordinaria del Estado, entre ellas, los asuntos de que sea competente la jurisdicción indígena, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción

indígena11”. En este caso, el conflicto se presenta en la audiencia de acusación, concretamente el 30 de agosto de 2016, donde se resuelve la petición escrita de una persona de la jurisdicción indígena que la impugna, pero quien no allegó los documentos con los cuales fundamentaba su petición. Entonces, al no encontrar los 4 criterios exigidos en la T—002 de 2012, después de estudiar este caso, porque no existe ninguna prueba de que el señor “César”, pertenezca a la comunidad indígena que reclama la competencia, ni tampoco aportó certificación del Ministerio del Interior, sobre la existencia del Resguardo y su representación, ni se dirimió por las mismas autoridades indígenas, cuál de los resguardos al que pertenecen los involucrados como imputado y víctima, sería el competente, por lo que el elemento personal, no se cumple, al no estar acreditado. Y aunque el elemento territorial, y el referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva, pueden considerarse acreditados, tampoco lo fue la reglamentación exigida para que fuera reconocida la jurisdicción; y así lo responde el Ministerio del Interior a esta Sala, por ende, no existe ninguna prueba que permita señalar que el elemento institucional pueda cumplirse, por tal razón la Sala no encuentra soporte suficiente, para asignarle a la Jurisdicción Especial Indígena este asunto y por tal razón deberá continuar con la investigación la Justicia ordinaria. Esta Colegiatura concluye indicando que hasta tanto no se cumplan de manera integral los elementos descritos con anterioridad, no es posible asignarla a la Jurisdicción Indígena.

11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html#30 consultado 06.02.17 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia Los anteriores elementos son suficientes para decidir por parte de esta Colegiatura que el caso aquí estudiado deba ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), como en efecto se asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, para lo de su cargo.

TERCERO: INFORMAR por la secretaría de esta Sala, al solicitante de la jurisdicción indígena y a los demás sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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