CSDJ - F11001010200020160284200ADJUNTA20170818132845-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160284200ADJUNTA20170818132845-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201602842 00 Aprobado según Acta N° 67 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano en adelantar indagación preliminar contra el doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, con base en queja del señor Senen Eduardo Palacios Martínez. HECHOS El señor Senen Eduardo Palacios Martínez presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa, el 29 de marzo de 2016, en contra del doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, porque actuando en representación de su cliente, consideraba que se había retrasado el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008.00139.00, causándole perjuicio, porque desde el 29 de octubre de 2014, se encontraba al Despacho para sentencia, transcurriendo más de un año sin haber sido proferida, a pesar de que presentó dos requerimientos en fechas 10 de septiembre y 4 de noviembre de 2015. Dicha solicitud fue sometida a reparto en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 31 de marzo de 2016, y allí se recaudó material probatorio, que llevó a la Sala mencionada a considerar que se encontraba cierta inactividad justificada por la alta
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602842 00
Referencia: Funcionario única instancia carga procesal, de 333 procesos activos, clasificados 66 como de alta complejidad. Por otra parte, se encontraba proyectada la decisión, desde noviembre de 2015, pero no había podido ser radicada para Sala Plena, por los quebrantos de salud de la Magistrada Norma Moreno Mosquera, quien debía conocer de la ponencia, dado el impedimento manifestado por la
Magistrada Mirta Abadía Serna. Además, reconoció la Sala, que el Magistrado solicitó en varias oportunidades la creación de medidas de descongestión que le permitieran mejorar los términos de decisión de los procesos a su cargo, las cuales fueron remitidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por todo lo anterior se encontró justificada la inactividad puesta de presente por el quejoso, más se ordenó copia de la actuación con destino a esta Sala, en razón de la solicitud que hiciera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario
Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Funcionario única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del caso en estudio
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Referencia: Funcionario única instancia La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 31 de marzo de 2016, recibió para trámite la solicitud de vigilancia judicial administrativa del señor Senen Eduardo Palacios Martínez, asegurando que al Despacho del doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, se encontraba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008.00139.00, desde el 29 de octubre de 2014, para proferir sentencia, muy a pesar de dos requerimientos que hizo para ello, los días 10 de septiembre y 4 de noviembre de 2015. Sin embargo, en el trámite realizado, pudo establecerse que la sentencia estaba proyectada desde noviembre de 2015, pero no había podido ser radicada para Sala Plena, inicialmente por el impedimento manifestado por la Magistrada Mirta Abadía Serna, y luego, por los problemas de salud de la Magistrada Norma Moreno Mosquera, quien debía conocer de la ponencia.
Además, se reconoció por dicha Sala, la alta carga procesal, de 333 procesos activos, clasificados como de 66 de alta complejidad, y que el Magistrado solicitó en varias oportunidades medidas de descongestión, peticiones remitidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin más información, lo que indica que el Magistrado hacía
todo lo posible por cumplir en las oportunidades de ley. La misma Sala Administrativa encontró justificada la inactividad puesta de presente por el quejoso, y no fue de oficio la orden de copias, sino para complacer la solicitud del quejoso. Este recuento de los hechos deja en claro a esta Sala, que no hay lugar a adelantar indagación preliminar, pues sin duda se llegaría a la misma conclusión, y si bien, puede decirse que se dio mora en la resolución de la sentencia, esta no es injustificada, pues obedeció a circunstancias que le impidieron al magistrado actuar con más celeridad, como fueron la congestión, el impedimento de su compañera de Sala, y la enfermedad de la Magistrada, quien debía acompañar la decisión, la cual se encontraba proyectada inclusive antes de haber sido solicitada la vigilancia, razones que ameritaron su archivo. Dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C-37 de febrero 5 de 1996, al estudiar previamente a su sanción, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “…debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de
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Referencia: Funcionario única instancia evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o sí, por
el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Nada permite inferir que haya existido una conducta inequívoca de dilatar. Contrariamente, se ve que el Magistrado actuó de manera diligente y eficiente, pero no pudo proferirse en tiempo la providencia, mora que se justifica por las múltiples razones expuestas, las cuales se encontraron debidamente acreditadas. Con base en la situación probatoria tenida en cuenta no se puede declarar que el comportamiento del Magistrado haya sido injustificado. Como en el derecho disciplinario está proscrita la responsabilidad objetiva, y en el presente caso el funcionario investigado acreditó que la demora en las diligencias administrativas a que se ha hecho referencia no obedeció a que él no hubiese querido cumplir los deberes legalmente impuestos ni a que haya ocupado su tiempo en asuntos ajenos a las funciones oficiales, sino a causas atribuibles a la fuerza mayor, sin que haya incumplido sus deberes, abusado o extralimitado en sus derechos o funciones, o incurrido en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o conflictos de intereses, de manera que dé lugar a adelantar en su contra indagación disciplinaria, por lo cual se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 07.07.17
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Referencia: Funcionario única instancia RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Funcionario única instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial