CSDJ - F11001010200020160284800ADJUNTA20170324133332-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160284800ADJUNTA20170324133332-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 1 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602848 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 11 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 80 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Honda, Tolima, promovido en el proceso penal que adelanta la Fiscalía con radicado 730016000450200700765, por el delito de tentativa de homicidio, en virtud de los hechos sucedidos el 22 de septiembre de 2007, en el barrio La Gaviota, el Soldado Profesional Claudio Alberto Meneses Ramírez, propinó disparos con arma de fuego en contra de Emiliano Polanía Lasso. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Vienen relatados en la constancia de la Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Ibagué, Tolima, con la que remite las diligencias a la Justicia Penal Militar las diligencias, así: “Mediante informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia fechado 22 de septiembre de 2007 suscrito por el PT. HERNÁNDEZ CASTRO, se da cuenta de la
captura del Soldado Profesional CLAUDIO ALBERTO MENESES RAMÍREZ, identificado con la C.C. No. 6019081 de Valle de San Juan Tolima, en la Calle 11 entre Carreras 1 y 2 del Barrio La Gaviota, así como de la incautación de una arma de fuego tipo pistola, marca C2, calibre 9 mm, No. BU907, quien fuera capturado por propinar disparos con
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Referencia: Conflicto Penal Militar arma de fuego en contra de EMILIANO POLANÍA LASSO.” (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales.- 1.- Por los anteriores hechos la Fiscalía 24 Seccional URI (E) adelantó las diligencias preliminares y radicó solicitud de audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Claudio Alberto Meneses Ramírez, por el delito de lesiones personales, la que se adelantó ante el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan con Funciones de Control de Garantías el día 24 de septiembre de 2007,declarándose la legalidad de la captura1. 2.- Las diligencias penales fueron remitidas por la URI a la Fiscalía 26 Local SAU, de Ibagué, Tolima2, quien recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:
Informe investigador de laboratorio verificación de identidad. Informe investigador de laboratorio. Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima, que consignó lo referido por la víctima: “el sábado a las 3:30 un muchacho que después supe que era soldado que estaba de civil, me dijo que me iba a requisar y yo salí corriendo y me pegó dos tiros.” Heridas en hombro izquierdo y pierna derecha, lo que le ocasionó una primera incapacidad de veinte días. 3.- Teniendo en cuenta que el señor Claudio Alberto Meneses Ramírez es militar activo de las Fuerzas Especiales del Batallón Roocke, y le efectuó varios disparos a la víctima al 1 Folios 1-51 c. copias de la actuación original 2 Folios 54-56 íd.
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Referencia: Conflicto Penal Militar parecer hechos por la espalda, la Fiscal 26 Local SAU dispuso remitir la carpeta del caso a la oficina de asignaciones con destino a la Unidad de Vida para que se indagara la posible comisión del delito TENTATIVA DE HOMICIDIO3. 4.- Correspondió el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, Tolima, quien elaboró Programa Metodológico y libró las
correspondientes misiones de trabajo a la Policía Judicial4 recaudando el siguiente material probatorio: Historia Clínica de Emiliano Polanía Lasso, atendido en el Hospital San Francisco, de Ibagué, Tolima5. Oficio de la B1 Sexta Brigada de Ibagué, Tolima, informando que el SLP Claudio Alberto Meneses Ramírez pertenece a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 4 del Ejército Nacional con sede en esa ciudad6. Entrevistas practicadas a la víctima y a vecinos que se encontraban con él el día de los hechos7. María Eunises Moreno, Yasmín Parra Vergara, Jhon William Ducuara López, son contestes en señalar al uniformado como la persona que persiguió a la víctima y le propinó los disparos. Segundo reconocimiento médico legal a la víctima, de 5 de marzo de 20088. Acta de Inspección Judicial al Batallón Jaime Rooke para obtener la orden de operaciones de la bitácora establecida para el personal que el día de los hechos se encontraba en aquel lugar9. Estudio de balística realizado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación10. 3 Folios 66-69 íd. 4 Folios 70-89 íd. 5 Folios 90-98 íd. 6 Folio 107 íd. 7 Folios 116-127 íd. 8 Folios 155-158 íd. 9 Folios 162-179 íd. 10 Folios 183-195 íd.
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Referencia: Conflicto Penal Militar 5.- Obra en las diligencias Acta de audiencia de sustentación de recurso de apelación celebrada el 15 de enero de 201011, contra la orden de captura proferida en audiencia preliminar de 9 de octubre de 2009, contra Claudio Alberto Meneses Ramírez, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. La Juez Segunda Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, revocó la decisión de primera instancia, y en consecuencia ordenó cancelar la orden de captura. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía no argumentó suficientemente el juicio de proporcionalidad. Advirtió los errores de la Fiscalía, pues pese a que los hechos ocurrieron en el año 2007, y hubo una audiencia preliminar, en la que se legalizó captura por lesiones personales, dos años después otra Fiscal solicita orden de captura, pero por homicidio en grado de tentativa, cuando en aquella época se realizaron labores de arraigo, individualización e identificación, por lo que no se justificaba la captura para que compareciera al proceso, pues no hay constancia que hubiere sido renuente a ello. 6.- Las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 57 Seccional, en cumplimiento a lo dispuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías, quien las recibió el 24 de agosto de 201212, quien requirió de Medicina Legal información acerca de las características de las heridas, para determinar si la no asistencia médica oportuna le hubiera causado la muerte
a la víctima. Respondió el Instituto que las heridas no revestían el carácter de fatales, al no comprometer órganos vitales13. 6.1. En cumplimiento de misión de trabajo, el investigado del CTI realizó interrogatorio al indiciado14, quien manifestó: “….para la fecha de los hechos 22 de septiembre de 2007, el se encontraba en la escuela del Barrio La Gaviota, acantonado con el segundo destacamento de agrupación de fuerzas especiales no. 4 del ejército Nacional, dijo que a las 15: horas le fue ordenado dirigirse hasta la parte alta del barrio la gaviota a verificar una información sobre una persona armada, dijo que le dieron orden de trabajo para esa labor, manifestó que salió de civil y con arma de fuego de 11 Folios 203-204 íd. 12 Folio 212 íd. 13 Folios 213-220 íd. 14 Folios 242-243 íd.
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Referencia: Conflicto Penal Militar dotacíón, dijo que cuando iba caminando escucho unos disparos dijo que reaccionó sacando su pistola y acudiendo al lugar donde escuchó los disparos, que al llegar allí ya había bastante gente y que gritaban que lo cogieran porque allí iba que él había disparado, dijo que el dio la vuelta a tratar de captura al que había disparado, dijo que atravesó una cuadra para tratar de
capturar a esa persona pero que no lo pudo capturar, manifestó que después se dirigió hacia su destacamento y allí la policía lo capturo y le habían dicho que las personas lo señalaban de que él había disparado, el interrogado manifestó que el arma que portaba ese día era una pistola CZ 9 milímetros, oficial No. BU907, que esa arma la tenía asignada hacia más de un año, dijo que no conoce al señor EMILIANO POLANÍA LASSO, dijo que nunca disparó su arma en contra de la integridad del señor EMILIANO POLANÍA LASSO, dijo que no reportó a la policía lo sucedido porque lo primero que trato de hacer fue tratar de capturar a la persona que había disparado el arma y que luego los policías los capturaron a él, dijo que él no coordinó con policía judicial o policía nacional la actividad que estaba haciendo porque él no es el encargado de hacer esas coordinaciones, dijo que observó una persona de espalda la cual iba corriendo, de contextura media, un poco más bajo que él, que vestía un buso azul claro, dijo que no le vio el rostro y que fue la persona que vio en huida.” (Sic a lo trascrito) Adicionalmente, obtuvo la plena identificación del militar, verificó el arraigo, obtuvo los antecedentes, certificación laboral, hoja de vida15. Dejó consignado en el informe, que se realizó Inspección Judicial al libro denominado “parte de armamento” en el Batallón Jaime Rooke, y se entrevistó al comandante del destacamento AFEUR-4. “ No recuerdo el día, pero eso sucedió para el mes de Septiembre a eso de las 13:30 horas de
la tarde, en el sector del barrio La Gaviota yo estaba manejando una información sobre supuestos integrantes de la INT-FARC en el sector por varias fuentes humanas, tras ver el antecedente contra el CAI de los policías de los cuales hubo un supuesto bandido dado de baja por la policía, a razón de esto se llegó la información que se estaban armando cilindros para una posible incursión armada contra la policía, por lo cual estaba armando cilindros para una posible incursión armada contra la policía, por lo cual todos los esfuerzos de búsqueda de información está encaminada a contra restar cualquier acción en el sector del barrio La Gaviota…” el señor Sargento VILLAMIL CHIQUILLO informa que no existe un informe adicional al comando ejército ni anotación con respecto a la novedad presentada al soldado profesional CLAUDIO ALBERTO ENESES RAMÍREZ, para la fecha de los hechos en el sector del barrio La Gaviota, aporta fotocopia de una orden de trabajo personal de la AFEUR-4. (…)”. (Sic a lo transcrito) 7.- La Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de vida de Ibagué, Tolima, expidió Constancia el 08 de octubre de 2015, con la que dispuso la remisión de las diligencias en el estado que se encontraban a la Justicia Penal Militar, por ser 15 Folios 244-262 íd.
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Referencia: Conflicto Penal Militar competente, y en caso que de no aceptarlas, plantea colisión negativa de competencia para ser resuelta por esta Colegiatura16.
Arribó a tal decisión, luego de considerar que, “De igual manera, en desarrollo de la investigación, se pudo establecer que para el 22-0907 el PF. Claudio Alberto Meneses Ramírez se encontraba a partir de las 15:15 horas en el sector de la Calle 15 del Barrio La Gaviota realizando labores de inteligencia para desvirtuar o confirmar una información que se tenía respecto de comercio de sustancias estupefacientes en ese sector; actividad la cual se encontraba dentro de sus funciones como soldado Profesional como según se encargó de certificarlo el SS. WILLIAM VILLAMIL CHIQUILLO Comandante del Segundo Destacamento de la AFEUR No. 4 (Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas) adscrita a la Sexta Brigada con Sede en Ibagué, quien puso de presente autorización que tenía para llevar su arma de dotación tipo pistola 9 mm con número BU 907 y allegó el acta de asignación u orden de trabajo personal de la AFEUR-4 del 22-09-2007 suscrita por PF. CLAUDIO MENESES RAMÍREZCOMANDO, SS.
WILLIAM VILLAMIL CHIQUILLO – COMANDANTE DEL SEGUNDO DESTACAMENTO DE
LA AFEUR No. 4 Y TE. ANDRÉS PEÑARANDA BENAVIDES – OFICIAL DE
INTELIGENCIA AFEUR No. 4.
Así las cosas y establecido que CLAUDIO ALBERTO MENESES RAMÍREZ laboraba como
soldado Profesional asignado a la AFEUR-4 de la Sexta Brigada, realizó la conducta punible por la que aquí es investigado en cumplimiento de sus funciones como Soldado Profesional, se dispone remitir las diligencias en el estado que se encuentran a la Justicia Penal Militar de esta ciudad para lo de su cargo. (…)”. 8.- El conocimiento de las diligencias penales, correspondió al Juzgado Ochenta de Instrucción Penal Militar de Honda, Tolima, quien consideró no ser el competente para conocer de ellas, sino la Justicia Ordinaria. Estima el Juez castrense que el hecho de que el Soldado Profesional tenía asignada arma de dotación con la que ocasionó las heridas al señor Polanía Lasso, no basta para decir que su acción se realizó en actos del servicio y por causa y razón del mismo. Su labor se limitaba a realizar labores de inteligencia, y el arma de dotación era única y exclusivamente para ser usada en defensa propia en caso de estar su vida en peligro, lo que no ocurrió en este caso. Añade, que el Ejército Nacional no está creado constitucionalmente para cumplir labores de convivencia ciudadana, ni tampoco se le ha dado la función de 16 Folios 281-282 íd.
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Referencia: Conflicto Penal Militar perseguir en cubierta a quienes son vendedores de sustancias alucinógenas: de ser cierto el dicho del encartado, fue erróneo el procedimiento que siguió, al disparar con su arma de
dotación al señor Emiliano Polanía Lasso, lo que rompe de manera inmediata el nexo causal del servicio. Expone apartes de la sentencia C-358 de 1997 de la H. Corte Constitucional sobre el fuero penal militar, y ordena la remisión a esta Superioridad para que se dirima el conflicto, diligencias que son enviadas con oficio No. 1859 de 14 de septiembre de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional
mediante Auto 278 de9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
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Referencia: Conflicto Penal Militar también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”;razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia
especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias17. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”18. 17 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 18 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112.
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Referencia: Conflicto Penal Militar La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito19.
La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"20. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se
encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 - vigente para la época de los hechos -, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales 19 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 20 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118.
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Referencia: Conflicto Penal Militar Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del
ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.”
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Referencia: Conflicto Penal Militar Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares.
No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional21 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
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Referencia: Conflicto Penal Militar iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales
y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala).Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. La Sala abordará el estudio del conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 11 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 80 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Honda, Tolima, promovido en el proceso penal que adelanta la Fiscalía con radicado 730016000450200700765, por el delito de tentativa de homicidio, en virtud de los hechos sucedidos el 22 de septiembre de 2007, en el barrio La Gaviota, el Soldado Profesional Claudio Alberto Meneses Ramírez,
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Referencia: Conflicto Penal Militar Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en estos hechos delictivos, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación; la anterior aclaración se precisa, en atención a que como se indicara al inicio de esta decisión, los hechos derivaron en la investigación adelantada por la Justicia Ordinaria, que remitió por competencia las diligencias previas a la jurisdicción castrense al considerar que los hechos tienen relación con el servicio. Despacho castrense que no compartió el criterio de la Fiscalía, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para la definición de lo pertinente.
Del material probatorio acopiado, deviene con claridad que el primero de los elementos considerados por la Jurisprudencia para la aplicación o no del fuero militar, el subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, se encuentra acreditado en las presentes diligencias, pues el destinatario de la acción penal, Claudio
Alberto Meneses Ramírez, es orgánico del Ejército Nacional, perteneciente a la AFEUR No. 4, Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas, adscrita a la Sexta Brigada, con sede en Ibagué, T
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