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CSDJ - F11001010200020160284900ADJUNTA20170908114435-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160284900ADJUNTA20170908114435-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602849 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –

FIDUAGRARIA S.A. contra el MUNICIPIO DE UBATÉ – CUNDINAMARCA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ejecutiva (fls. 2 a 28 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $34.673.992,36, representados en pagaré en blanco con carta de instrucción, el cual fue llenado por la demandante con las sumas de

comisiones fiduciarias adeudadas de julio de 2006, y de mayo de 2007 a abril de 2012, las cuales fueron certificadas por el Director de Cartera y Cobranzas de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRIA S.A; correspondientes al contrato de encargo fiduciario suscrito por las partes, consistente en la administración y pagos de la unión temporal “LA ESTANZUELA”.; así como los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en auto de agosto 3 de 2016 (f. 16 y 17 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que el asunto en litis es competencia de la Jurisdicción Contenciosa de conformidad con el artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, pues la jurisdicción contenciosa en materia de procesos ejecutivos solo conoce de los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Civiles Municipales de Ubaté - Cundinamarca para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ, autoridad que mediante auto de septiembre 2 de 2016 (fls. 90 a 97

c.o.) apoyó su falta de competencia al exponer que debe ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien deba asumir su conocimiento y no la ordinaria, atendiendo el factor subjetivo, en aplicación al artículo 104 del CPACA, ya que se pretende ejecutar a una persona jurídica de derecho público, además que la competencia se fija en razón de la parte demandada y no la demandante, pues excepcionalmente se determina por el sujeto activo de la acción, en el supuesto que se desconoce el domicilio del sujeto pasivo, y para este caso no aplica. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD FIDUCIARIA

DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIGUAGRARIA S.A. contra el

MUNICIPIO DE UBATÉ.

3. Solución del mismo.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de

conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se libre mandamiento de pago a favor de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIGUAGRARIA S.A., por la suma de $34.673.992,36, representados en pagaré en blanco con carta de instrucción, el cual fue llenado por la demandante con las sumas correspondientes a comisiones fiduciarias adeudadas de julio de 2006, y de mayo de 2007 a abril de 2012; y que corresponden al contrato de encargo fiduciario suscrito por las partes, consistente en la fiducia de administración y pagos de la unión temporal “LA ESTANZUELA”.; así como los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por la representante legal de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIGUAGRARIA S.A. está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de

competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una

entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Pues bien, ha de precisarse que el Estatuto que rige el pagaré objeto de demanda prescribe que “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”4, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión,

encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito5. Sin embargo, a pesar de que en el sub lite resulta claro que las partes efectivamente corresponden a entidades de naturaleza pública, y que entre las mismas efectivamente obró un contrato estatal denominado “encargos fiduciarios y fiducia pública”, el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 105, enumeró taxativamente ciertas excepciones a la competencia de esa jurisdicción, las cuales son: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de 4 Ley 80 de 1993 artículo 32. 5 Ley 80 de 1993 artículo 41. recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no

podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.” Así las cosas, al ser la demandante, FIDUAGRARIA S.A., una Sociedad Anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y legalmente constituida mediante escritura pública número 1199 de febrero 18 de 1992 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; la jurisdicción contenciosa queda exceptuada de conocer las controversias que llegasen a surgir en virtud de los contratos realizados en el giro ordinario de sus negocios como fiduciaria, máxime tratándose evidentemente de un proceso ejecutivo originario en un título valor como es el pagaré. La misma Corte Constitucional se ha encargado de reiterar lo precedente en sentencia C-632 de 2012: “En primer lugar, no todos los procesos en que participen entidades públicas deben tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esa medida, tendrían que ser examinados -salvo una ley especialante la jurisdicción civil. En efecto, el artículo 105 de la ley 1437 de 2011 prevé que no serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores

vigilados por la Superintendencia financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es el pagaré con carta de instrucción contentivo de las sumas adeudadas por concepto de comisión fiduciaria del mes de julio de 2006, y de los meses de mayo de 2007 a abril de 2012, y tratándose de un proceso ejecutivo impetrado por una empresa de economía mixta perteneciente al sector financiero, como es una fiduciaria, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIGUAGRARIA S.A. contra la el MUNICIPIO DE UBATÉ, es la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ – CUNDINAMARCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el

segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ – CUNDINAMARCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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