CSDJ - F11001010200020160285000ADJUNTA20170525121952-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160285000ADJUNTA20170525121952-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Juez de Instrucción Penal Militar Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los abogados de algunos de los procesados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201602850-00 (12670-30) Aprobada según Acta de Sala No. 42 del 24 de mayo de 2017 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviada por el JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Carepa – Antioquia, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada contra los señores HELBER PIRAGUA PIRAGAUTA, JOHN FABER RESTREPO SERNA y LUIS FERNEY AEIZA USUGA, por el homicidio de una persona sin identificar (N.N. Sexo Masculino), a quien le fueron incautados un Fusil Galil AR.cal. 5.56 mm. No. 97200364, un proveedor para Fusil Galil 5.56, 32 cartuchos cal. 5.56 mm., un
proveedor para Fusil AK 47 y 26 cartuchos para Fusil AK 47. De conformidad con la documental allegada se estableció que los hechos se remontan al día 31 de octubre de 2008, en el sector del Rio Antazales, municipio de Mutatá – Antioquia, donde el Pelotón Cobra 1, orgánicos del Batallón Contraguerrilla No. 81, comandado por el TE. JUAN PABLO LOZANO TRUJILLO, en enfrentamiento con un grupo guerrillero se causó el deceso de un sujeto de sexo masculino, presuntamente terrorista miembro de la cuadrilla 58 – ONT-FARC, quien al parecer fue dado de baja en combate. (folios 1 a 74 c. anexo No. 1). 2.- Recibido el asunto por el JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para esa época con sede en Medellín – Antioquia, mediante auto del 5 de noviembre de 2008, dispuso iniciar Indagación previa contra responsables en averiguación, por el delito de homicidio, ordenando algunas pruebas (fls. 75 a 76 c. anexo No. 1). 3.- El referido Juez recaudó declaración del señor JOHN FABER RESTREPO SERNA (fls. 78 a 80 c. anexo No. 1). 4.- Mediante oficio del 2 de diciembre de 2008 el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar, solicitó al FISCAL REPARTO DE APARTADÓ, remitir con destino a este proceso copia de la actuación adelantada por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008, en el sector
del Rio Antazales, municipio de Mutatá – Antioquia, por la muerte en combate de un sujeto N.N. de sexo masculino, en enfrentamiento con tropas del Batallón Contraguerrilla No. 81, adscrito a la Brigada Móvil No. 11 (fl. 81 c. anexo No. 1). 5La Fiscal 17 Seccional de Ituango, informó que en ese despacho reposaban unas diligencias en estado de indagación, recibidas de la Unidad Seccional de Fiscalías de Apartadó, por la muerte de un sujeto de sexo masculino N.N., dado de baja por Agentes del Ejército Nacional, en el cual no se había establecido aún la jurisdicción a la cual pertenecía el lugar de los hechos, porque solo se contaba con las coordenadas donde ocurrió el fallecimiento (fl. 85 c. anexo No. 1). 6.- Con auto del 2 de febrero de 2009, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar, decidió avocar conocimiento de la investigación (fl. 86 c. anexo No. 1). 7.- Se recaudó diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida por el TE JUAN PABLO LOZANO TRUJILLO, y declaraciones
de los señores LUIS FERNEY AEIZA USUGA y HELBER PIRAGUA
PIRAGAUTA (fls. 97 a 104 c. anexo No. 1). 8.- Mediante auto del 22 de mayo de 2009 el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar Ordenó algunas pruebas (fls. 106 a 118 c. anexo No. 1).
9.- Mediante oficio del 20 de abril de 2010 el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar, solicitó a la Fiscal 17 Seccional de Ituango, remitir con destino a este proceso la actuación adelantada por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008, en el sector del Rio Antazales, municipio de Mutatá – Antioquia, por la muerte en combate de un sujeto N.N. de sexo masculino, en enfrentamiento con tropas del Batallón Contraguerrilla No. 81, adscrito a la Brigada Móvil No. 11, por considerar que la competencia es la Justicia Penal Militar, indicando que en caso de no encontrarse de acuerdo solicitaba ser informada por escrito “con el fin de trabar el correspondiente conflicto de competencia” (fl. 118 c. anexo No. 1). 10.- El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa – Antioquia, inició apertura de investigación formal contra los señores CP. HELBER PIRAGUA PIRAGAUTA, PF.
JOHN FABER RESTREPO SERNA y PF. LUIS FERNEY AEIZA
USUGA (Fls. 119 a 120 c. anexo No. 1) . 11.- Fueron recaudadas algunas de las pruebas ordenadas, entre las que se encuentra la indagatoria del señor LUIS FERNEY AEIZA USUGA (fls. 121 a 137 c. anexo No. 1). 12.- El Procurador 342 Judicial I Penal, mediante memorial sin fecha, solicito algunas pruebas a fin “determinar la existencia de punibilidad o de una causal de exclusión de responsabilidad”, por lo que mediante
auto del 10 de diciembre de 2010, eI Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar, dispuso negar una prueba, decretar otras y recabar en las que aún o había sido allegadas (fls. 138 a 141 c. anexo No. 1). 13.- Mediante oficio del 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar, solicitó al Fiscal 17 Seccional de Ituango, remitir con destino a este proceso la actuación adelantada por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008, en el sector del Rio Antazales, municipio de Mutatá – Antioquia, por la muerte en combate de un sujeto N.N. de sexo masculino, en enfrentamiento con tropas del Batallón Contraguerrilla No. 81, adscrito a la Brigada Móvil No. 11, por considerar que la competencia es la Justicia Penal Militar, indicando que en caso de no encontrarse de acuerdo manifestarse por escrito para trabar el conflicto de competencias positivo (fl. 143 c. anexo No. 1). 14.- Recaudadas algunas de las pruebas ordenadas, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar Con Sede En Carepa – Antioquia, en auto del 3 de febrero de 2011, procedió a resolver situación jurídica al señor LUIS FERNEY AEIZA USUGA, decretando abstenerse de decretar medida de aseguramiento en su contra, ordenando escuchar en indagatoria a los señores HELBER PIRAGUA PIRAGAUTA y JOHN FABER RESTREPO SERNA, y reiterar la solicitud a la Fiscalía 17 Seccional, para evitar una doble investigación
(fls. 144 a 154 c. anexo No. 1). 15.- La Procuraduría General de la Nación – Provincial Apartadó Antioquia, informó que en esa dependencia no se adelanta investigación por el fallecimiento del N.N. de sexo masculino, el 31 de octubre de 2008, en el sector del Rio Antazales (fl. 166 c. anexo No. 1). 16.- Mediante oficio del 10 de marzo de 2011 el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar, solicitó por tercera vez al Fiscal 17 Seccional de Ituango, remitir con destino a este proceso la actuación adelantada por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008, en el sector del Rio Antazales, municipio de Mutatá – Antioquia, por la muerte en combate de un sujeto N.N. de sexo masculino, en enfrentamiento con tropas del Batallón Contraguerrilla No. 81, adscrito a la Brigada Móvil No. 11, por considerar que la competencia es la Justicia Penal Militar, indicando que de no encontrarse de acuerdo por favor lo manifestara por escrito para trabar el correspondiente conflicto de competencia (fl. 169 c. anexo No. 1). 17.- Con oficio del 4 de agosto de 2011 el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar, solicitó al Fiscal 72 Seccional de Chigorodó, remitir con destino a este proceso la actuación adelantada por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008, en el sector del Rio Antazales, municipio de Mutatá – Antioquia, por la muerte en combate de un
sujeto N.N. de sexo masculino, en enfrentamiento con tropas del Batallón Contraguerrilla No. 81, adscrito a la Brigada Móvil No. 11, por considerar que la competencia es la Justicia Penal Militar, indicando que en caso de no encontrarse de acuerdo solicitaba manifestarlo por escrito a fin de trabar el correspondiente conflicto de competencia (fl. 183 c. anexo No. 1). 18.- La Procuraduría General de la Nación – Provincial Santa Fe de Antioquia, informó que en esa dependencia no se adelanta investigación por el fallecimiento del N:N: Masculino, el 31 de octubre de 2008, en el sector del Rio Antazales – Municipio de Mutatá (fl. 197 c. anexo No. 1). 19.- Mediante Resolución del 23 de julio de 2011 la Fiscal 17 Seccional de Ituango, decidió aceptar la petición del Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa – Antioquia, y remitió con destino a este proceso la actuación adelantada contra miembros del Ejército Nacional por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008, en el sector del Rio Antazales, municipio de Mutatá – Antioquia, por la muerte en combate de un sujeto N.N. de sexo masculino, en enfrentamiento con tropas del Batallón Contraguerrilla No. 81, adscrito a la Brigada Móvil No. 11, por considerar que “queda claro para esta delegada que los militares estaban amparados por el fuero militar, pues se encontraban en actos propios del servicio y que por ende el competente para adelantar esta investigación es la JUSTICIA PENAL MILITAR” (fls. 201 a 275 c. anexo No. 2).
20. Por lo anterior, en proveído del 11 de octubre de 2011, el Juez Veintiocho de Instrucción Penal Militar Con Sede En Carepa – Antioquia, dio por recibida la carpeta SPOA No. 050456000324 200880201, en 67 folios, sin detenidos y como elementos un “FUSIL GALIL SERIE 97200364 con sus respectivos PROVEEDORES AK-22 cartuchos y GALIL 34”, ordenando incorporar la actuación al
expediente y correr traslado a las partes (fls. 276 a 277 c. anexo No. 2). 21.- Recaudadas algunas de las pruebas ordenadas, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar Con Sede En Carepa – Antioquia, mediante auto del 23 de noviembre de 2011, procedió a resolver situación jurídica al señor HELBER PIRAGUA PIRAGAUTA, decretando abstenerse de decretar medida de aseguramiento en su contra, ordenando escuchar en indagatoria al señor JOHN FABER RESTREPO SERNA, y algunas pruebas (fls. 278 a 311 c. anexo No. 2). 22.- Adelantada la instrucción correspondiente, mediante la cual fueron recaudadas numerosas pruebas (fls. 312 a 400 c. anexo No. 2 y fls. 401 a 563 c. anexo No. 3), en oficio sin fecha, el Procurador 342 Judicial Penal de Apartadó –Antioquia, luego de realizar un recuento del acervo probatorio recopilado en la investigación consideró que existían algunas situaciones que generaban dudas, razón por la cual solicitó a la Justicia Penal Militar apartarse del caso y remitir las
diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que asumiera el conocimiento del mismo, o en su defecto solicitar la correspondiente colisión de competencias. (folios 563 a 566 c. anexo No. 3). 23.- El señor Juez Veintiocho de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa – Antioquia, en proveído del 13 de septiembre de 2016, ordenó remitir las actuaciones a esta Corporación para lo de su competencia, afirmando que las pruebas recaudadas hasta el momento permiten establecer que la competencia para conocer de estos hechos es de la Jurisdicción Penal Militar, por lo cual solicitó mantener la competencia en ese despacho (fls. 567 a 571 c. anexo No. 3). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos
despachos judiciales, pues esta actuación se originó en solicitud sin fecha, presentada por el Procurador 342 Judicial Penal de Apartadó – Antioquia, quien luego de realizar un recuento del acervo probatorio recopilado en la investigación consideró que existían algunas situaciones que generaban dudas, razón por la cual solicitó a la Justicia Penal Militar apartarse del caso y remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que asumiera el conocimiento del mismo, o en su defecto solicitar la correspondiente colisión de competencias. (folios 563 a 566 c. anexo No. 3). Solicitud que no fue atendida por el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar sede Carepa quien viene conociendo desde un inicio el caso, despacho que en pronunciamiento de fecha 13 de septiembre de 2016, ordenó remitir las actuaciones a esta Corporación para lo de su competencia, afirmando que las pruebas recaudadas hasta el momento permiten establecer que la competencia para conocer de estos hechos es de la Jurisdicción Penal Militar, por lo cual solicitó mantener la competencia en ese despacho (fls. 567 a 571 c. anexo No. 3). Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por el Procurador 342 Judicial Penal de Apartado, la respuesta dada por el Juez Penal de Conocimiento y fue enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las
manifestaciones de la justicia penal ordinaria, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Castrense. Además el Juzgado Castrense de conocimiento donde se está adelantado el proceso desde el año 2008, oportunamente solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que en caso de hacer iniciado alguna actuación por estos hechos, la remitiera a su despacho, pues esa Jurisdicción es el competente para conocer del mismo debido a que se trata de conductas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares, en ejercicio de sus funciones, petición que fue atendida por la Fiscal 17 Seccional de Ituango, quien mediante Resolución del 23 de julio de 2011, ordenó remitir a ese Juzgado la actuación adelantada contra miembros del Ejército Nacional por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008, en el sector del Rio Antazales, municipio de Mutatá – Antioquia, por la muerte en combate de un sujeto N.N. de sexo masculino, en enfrentamiento con tropas del Batallón Contraguerrilla No. 81, adscrito a la Brigada Móvil No. 11, por considerar que “queda claro para esta delegada que los militares estaban amparados por el fuero militar, pues se encontraban en actos propios del servicio y que por ende el competente para adelantar esta investigación es la JUSTICIA PENAL MILITAR” (fls. 201 a 275 c. anexo No. 2). Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no
radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Ministerio Público, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Ordinaria, por cuanto a su parecer hay algunas dudas sobre la forma como ocurrieron los hechos investigados, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con un pronunciamiento del otro extremo judicial respecto de la solicitud del señor Procurador, y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues te itera, fue enfático en señalar que los sindicados al ser miembros de las Fuerzas Militares y estar en servicio de sus funciones deben ser investigados por la Justicia Castrense y no por la Ordinaria Penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el doctor CT GENARO ALBERTO PEÑA RESTREPO, Juez 28 de Instrucción Penal Militar, por solicitud realizada por el Procurador 342 Judicial Penal de Apartadó, doctor WILSON RAMÍREZ CARDONA y ordenará la devolución de las
presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al Procurador 342 Judicial Penal de Apartadó, doctor WILSON RAMÍREZ CARDONA, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el doctor WILSON RAMÍREZ CARDONA, Procurador 342 Judicial Penal de Apartadó, que fuera enviada a esta corporación por el
doctor CT GENARO ALBERTO PEÑA RESTREPO, Juez 28 de
Instrucción Penal Militar.
SEGUNDO: INFORMAR al doctor GENARO ALBERTO PEÑA RESTREPO, Juez 28 de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa – Antioquia, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al doctor WILSON RAMÍREZ CARDONA, Procurador 342
Judicial Penal de Apartadó, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial