CSDJ - F11001010200020160285600ADJUNTA20181030161830-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160285600ADJUNTA20181030161830-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201602856 00 Aprobado según acta No. 75 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA. HECHOS Inician las presentes diligencias, en virtud de las copias ordenadas por esta Sala en decisión del 27 de enero de 2016, al pronunciarse en grado de consulta en el proceso disciplinario con radicado 110010102000201602856 00 seguido contra la abogada Lina María Ibarra García, que fue tramitado ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en el cual la queja
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201602856 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA disciplinaria fue repartida desde el 7 de septiembre de 2012, fecha para la cual no se
encontraba prescrita la acción, y el fallo sólo fue proferido el 5 de junio de 2015, fecha en que ya había acaecido el fenómeno de la prescripción.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 25 de octubre de 20171, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al tiempo que se inhibió de adelantar actuación alguna a favor de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza y de los Magistrados Juan Gabriel Rojas Girón y Óscar Carrillo Vaca y se dispuso la práctica de pruebas: -Estando dentro del término legal, el 13 de diciembre de 2017, en su condición de agente del Ministerio Público, procedió a notificarse de la anotada providencia, el doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez Procurador Delegado. 2 -Obra en el expediente a folio 65 constancia de notificación de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
1F. 46-53 c.o 2 F.59 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Cauca, doctora Liliana Rosales España de la decisión en la que se ordenó apertura
de investigación disciplinaria en su contra. -Con fecha 18 de enero de 2018 se allegó por parte de la doctora Liliana Rosales España, escrito en el que solicitó disponer el aplazamiento de la diligencia de versión libre dispuesta, a fin de preparar en debida forma su defensa, por cuanto señaló que el auto que dispuso la investigación, le fue notificado el último día hábil de la Rama Judicial, es decir el 19 de diciembre de 2017 y en los pocos días de la agenda laboral de la judicatura para esa fecha, acompañado ello del cierre de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, no tuvo la oportunidad de preparar en debida forma la documentación referida a la queja.3 -Por auto de la misma fecha, el 18 de enero de 2018 el Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud de la comisión ordenada por este Despacho y atendiendo la solicitud elevada por la doctora Liliana Rosales España, admitió la solicitud de aplazamiento de la diligencia y fijó como nueva fecha para llevarla a cabo, el día jueves 1 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m.4 -El día acordado la doctora Liliana Rosales España, allegó escrito en el que se excusó por no haber asistido a la diligencia de versión libre por cuanto tuvo que acudir en cumplimiento de sus deberes como Procuradora Judicial grado II en lo 3 F.67 c.o 4 F.68 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Penal a audiencia de juicio oral, dentro del radicado 760016000193200920312 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, en el cual actuó como agente especial.5
A su vez, allegó en la misma data, escrito de versión libre6 en el que manifestó que se desempeñó como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en propiedad, desde el 9 de abril de 2013 al 30 de agosto de 2016, cuando renunció, al haber sido nombrada como Procuradora Judicial Penal II, por concurso. Indicó que su entonces despacho, solo contaba y así fue hasta el final de su desempeño, con un auxiliar y que se había acordado dejar de apoyo un oficial mayor de Secretaría, medida que solo aplicó en épocas provisionales de descongestión y nunca fue permanente Pidió se tenga en cuenta, la situación de demanda de justicia de la Sala Disciplinaria, dado el ingreso de procesos a veces más de 100 mensuales y como ejemplo señaló que se encontraban para reparto más de 1.000 procesos disciplinarios contra jueces laborales por el conocido tema del embargo de cuentas del Seguro Social, a lo que se procedió uno por uno, según orden de la Presidencia de la Sala Disciplinaria. 5 F.70 c.o 6 F.73-85 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Señaló que comunicó y solicitó reiteradamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su intervención, en la designación de más Magistrados ya que incluso se contaban con estudios previos que señalaban esa necesidad. En esos comunicados advirtió del riesgo de la prescripción y destacó que la Sala Disciplinaria del Valle, ni siquiera contaba con el personal de que habían sido dotadas las Salas Homologas, por lo que se solicitó se asignara igual personal. Manifestó que de esa situación se enteró la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la necesidad de fortalecer la Sala
Disciplinaria del Valle del Cauca. Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales del asunto que se investiga, indicó que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril 2015, el proceso junto con otros más se remitió a la Sala de Descongestión, teniendo en cuenta parámetros o directrices del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros que los procesos que se enviarían en lo posible en posición de fallo, parámetros que cumplía su actuación entendiendo que el propósito era que los Magistrados de Descongestión estuvieran en posibilidad de adoptar decisiones de manera pronta. En este aspecto explicó que la decisión de apertura disciplinaria
reprocha, haber enviado al proceso cuando ya estaba solo para audiencia de juzgamiento y fallo, pero en realidad, eso era lo que se pretendía con la medida, puesto que era mucho más fácil para un Magistrado de Descongestión, tomar una decisión si el proceso estaba listo para ello.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Manifestó que sin contabilizar audiencias, y demás diligencias judiciales (versiones libres, inspecciones judiciales, testimonios, comisiones, salas de decisión, contestación de tutelas contra el despacho, autos de sustanciación, Sala Plena del Consejo Seccional y de la Sala Disciplinaria, funciones como Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura y del Comité de Género, entre otras), emitió más de una providencia diaria. Lo que advierte con meridiana claridad que, en todo caso, cualquier retraso estuvo totalmente justificado por las causas de suspensión de las audiencias atribuibles a la defensa, a la perentoriedad de cumplir el debido proceso, a la obligación de atender las funciones de la Presidencia del Consejo y al deber de dispensar justicia no solo en este caso sino en muchos otros casos incluso más antiguos según su radicación y fecha de los hechos y por tanto, no atribuibles, a pereza, desidia, falta de compromiso, abandono negligencia o algo similar.
Expuso que ordenó la Sala Disciplinaria Superior declarar prescrita la acción disciplinaria e investigar a todos los Magistrados de instancia, porque cuando el proceso llegó a la Sala Disciplinaria Seccional, el 7 de septiembre de 2012 (fecha para la cual no fungía como Magistrada), la acción no estaba prescrita: tomando tal premisa fáctica como la orientadora del análisis, la prescripción disciplinaria del primer asunto se contabilizó por la Sala Superior teniendo en cuenta el rechazo de la demanda del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali es decir el 15 de abril de 2008, por lo cual el fenómeno operó el 15 de abril de 2013 y ella asumió el cargo el 9 de abril de 2013, por lo que le era imposible adelantar alguna acción respecto de esa presunta falta.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Resaltó que como funcionaria encausó sus esfuerzos al trabajo del despacho e hizo todo lo posible para realizar las audiencias correspondientes y adoptar las decisiones del caso, las circunstancias aducidas (congestión, carga laboral, falta de personal, así como las causas que justificadamente dieron lugar a la suspensión de la audiencia que ya fueron explicadas) impidieron que en ese escaso tiempo, con la carga laboral excesiva y con procesos incluso muchas más antiguos, concluyera ese proceso con emisión de sentencia.
Por último, solicitó la terminación del proceso disciplinario abierto en su contra, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto consideró demostrado que no ha cometido falta alguna. Aportó las siguientes pruebas7: a. Copias de los oficios No. 5783 del 4 de noviembre de 2014, dirigido al doctor Edgar Carlos Sanabria Melo, solicitando su urgente intervención, oficio No. 577 del 31 de Octubre de 2014 dirigido al doctor Pedro Octavio Munar Cadena, en el que los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Valle reiteran la delicada situación de la Sala y el riesgo de prescripción indicando el rezago de la Sala frente ciudades como Medellín y Bogotá, oficio No. 5028 de septiembre 08 de 2014 en el que solicita a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle interceda ante la Sala Superior sobre el tema, oficio No. 5288 del 23 de septiembre de 2014 dirigido a la Presidencia de la Sala, a fin que no se incluyeran en el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial. 7 F.86-150 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
b. Oficio No. 00197 del 22 de Enero de 2015 dirigido a la Presidencia de la Sala
Disciplinaria, oficio No. 000544 del 3 de febrero dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Wilson Ruiz Orejuela y planilla de envío a integrantes de Sala, comunicación a miembros de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial doctor Eduardo Montealegre Lynett, oficio No. 000547, oficio No. 000546 del 3 de febrero de 2015, oficio No. 000545 al doctor José Leónidas Bustos Martínez, Presidente de la Corte Suprema de justicia. Comunicación CSJV15-600 del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior que sustenta la necesidad de crear 10 cargos en la Secretaría de la Sala Disciplinaria, un cargo de abogado asesor por despacho de Magistrado y un oficial mayor y tres nuevos despachos de magistrados. c. Oficio No. 001560 del 8 de abril de 2015 dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que emitió el Vicepresidente de la Sala Disciplinaria que recogía la delicada situación de la misma, agravada por cuanto en mayo de 2014 se eliminaron los Magistrados de Descongestión que existieron por 4 meses y se solicitó el apoyo con medidas de carácter permanente. d. Respuesta emitida por la UDAE, oficio no UADEOF14-2569 del 13 de noviembre de 2014 y UDAEOF14-216 del 23 de septiembre de 2014, sobre la imposibilidad de adoptar medidas en pro del fortalecimiento de la Sala.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
e. El proceso Disciplinario No. 2012-01792 contra LINA MARIA IBARRA, copias completas. De no constar en el proceso, solicitó se allegue en copias integras y auténticas. El cual consta en cuaderno anexo. f. Estadísticas del despacho, a consultar en el SIERJUF. g. Oficio No. CSJVAO108-101 del 30 de enero de 2018, que certifica el periodo en el que ejerció como Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y Presidente de la Comisión de Género del Valle del Cauca. En el mismo se certifica y anexa el Acuerdo No. 45 de 2014 en el que se le autorizó la suspensión de asignación de procesos por 6 días para atender el proceso radicado 2010-01542, del 16 al 23 de mayo de 2014. -A folios 154-156 se encuentra reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU que contiene la información correspondiente al Despacho 002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2015 y C.D.8 -Se allegó constancia de fecha 21 de febrero de 2018 expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9,
en la que se señaló que la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, con cédula de ciudadanía número 31.984.255 expedida en Cali (Valle), prestó sus servicios de la siguiente manera: 8 F. 156 y 157 9 F. 157c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Acuerdo N° 001 del 16 de enero de 2013, desde el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) hasta la fecha, en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, en propiedad y en el régimen de carrera judicial. Resolución No. 061 del 09 de julio de 2014, se concede una licencia no remunerada desde el 04 y hasta el 15 de agosto de 2014. Acuerdo No 967 del 29 de agosto de 2016, se le aceptó la renuncia como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir del 1 de septiembre de 2016. -Se allegó acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 9 de abril de 2013.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 152 y ss del Código Disciplinario Único. 10F. 160 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Mediante auto del 25 de octubre de 2017, quien funge como ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, por cuanto dentro del proceso seguido contra la abogada Lina María Ibarra García, se profirió decisión el 05 de junio de 2015, cuando estaba prescrita la acción. En dicha decisión, se dijo: -Que se fijó audiencia para el día 11 de abril de 201311, la cual fue aplazada, sin que haya quedado constancia de las razones, pero sí que en cumplimiento de lo ordenado por la Magistrada Liliana Rosales España, se fijó fecha para el 29 de mayo de 201312. -Que de ahí en adelante, desde el 29 de mayo de 2013, se fijaron 11 fechas para la
audiencia de pruebas y calificación, los días 20 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014, 1 y 30 de abril, 11 de junio y 7 de octubre, y solo el 2 de diciembre de 2014, es realizada, y luego se suspende por fuera de los parámetros del artículo 105 de la 11 F. 32 anexo 12 F. 36 anexo
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Ley 1123 de 2007, el 20 de enero de 2015, fijándose para el 21 de abril de 2015, oportunidad en la que se califica con auto de cargos, y a pesar de estar fijada la fecha para la audiencia de juzgamiento, es enviada al Magistrado de Descongestión13. -Que en este periodo se encuentran constancias de suspensión de las audiencias sin justificación atendible, aceptación de excusas que no atendían a la fuerza mayor, transcurriendo más de 20 meses sin iniciar la audiencia, sin advertir que la quejosa ya había presentado copias de los expedientes sobre los que se atribuían indiligencia, y allí se apreciaban las fechas que dieron lugar a la prescripción de la acción disciplinaria por indiligencia, en la primera instancia, y por ende a la decretada en segunda instancia por la falta de información, por ser obvio, que al terminar el
mandato, fenecían igualmente las obligaciones y deberes que él se derivaban. Así las cosas se evidencia que la Magistrada tuvo a su cargo el proceso desde el 11 de abril de 2013 hasta el 07 de mayo de 2015, cuando fue enviado a descongestión. De las copias allegadas al plenario se observa que efectivamente el proceso tardó varios años en ser resuelto, no obstante no todo el lapso de tiempo es atribuible a la Magistrada que aquí se investiga, además de las actuaciones intermedias que tuvo el mismo, se evidencia la alta congestión dentro del despacho de la ponente, pues el mismo tuvo que ser remitido a descongestión, siendo el fallo de primera instancia, proferido por el Magistrado Oscar Carrillo Vaca; además de la versión libre de la inculpada, se desprende que durante el tiempo en que permaneció el referido proceso a su cargo, sin contabilizar audiencias, y demás diligencias judiciales (versiones libres, inspecciones judiciales, testimonios, comisiones, salas de decisión, 13 F. 4361, 67, 70, 76, 83, 92 102, 106, 117, 128, 163, 172 y 181 anexo
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA contestación de tutelas contra el despacho, autos de sustanciación, Sala Plena del
Consejo Seccional y de la Sala Disciplinaria, funciones como Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura y del Comité de Género, entre otras), emitió más de una providencia diaria. Lo que advierte con meridiana claridad que, en todo caso, cualquier retraso estuvo totalmente justificado por las causas de suspensión de las audiencias atribuibles a la defensa, a la perentoriedad de cumplir el debido proceso, a la obligación de atender las funciones de la Presidencia del Consejo y al deber de dispensar justicia no solo en este caso sino en muchos otros casos incluso más antiguos según su radicación y fecha de los hechos. Ahora bien, del análisis de las estadísticas allegadas al plenario rendidas ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se decanta que la producción de la Magistrada, estuvo dentro de los limites planteadas por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: 2013
AUTO SENTENCIA
INTERLOCUTORIO S
487 35 522 179 DIAS 2,91
2014
AUTO SENTENCIA
INTERLOCUTORIO S
486 63 549 229 DIAS 2,39
2015
AUTO SENTENCIA
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
INTERLOCUTORIO S
459 38 497 112 DIAS 4,43
Además de lo anterior, quedó evidenciado que la doctora LILIANA ROSALES,
cuando fungió como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, tuvo las siguientes sesiones de audiencias:
SESIONES DE
AÑO AUDIENCIAS
2013 314 2014 333 2015 213
TOTAL 860
Frente a la carga laboral, se tiene que:
INVENTARIO FINAL SIN SENTENCIA O DECISION DEFINITIVA 2013 ABRIL JUNIO 981 2013 JULIO SEPTIEMBRE 1027
OCTUBR 2013 E DICIEMBRE 1037 2014 ENERO MARZO 834 2014 ABRIL JUNIO 1157
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 2014 JULIO SEPTIEMBRE 1324
OCTUBR 2014 E DICIEMBRE 1523 2015 ENERO MARZO 1472 2015 ABRIL JUNIO 1451
De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los
derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.14” No obstante, en el presente asunto, dadas las circunstancias ya mencionadas, la producción de la inculpada, la congestión de su despacho, las medidas adoptadas de descongestión, las situaciones administrativas de su despacho, la dignidad que ejerció, las múltiples audiencias que llevo a cabo, y las razones por las que fueron suspendidas las audiencias atribuibles a la defensa, a la perentoriedad de cumplir el debido proceso, a la obligación de atender las funciones de la Presidencia del 14 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Consejo y al deber de atender las diligencias en toda la carga laboral que tenía su despacho, demuestran que la labor desempeñada por la doctora ROSALES ESPAÑA evidencian su esfuerzo, dedicación y compromiso en el ejercicio de sus
funciones, lo que justifica la tardanza en resolver las referidas diligencias, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral que ha acreditado. Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo dentro de lo que humanamente podía efectuar, pues las diligencias y actuaciones fueron ejecutadas dentro del tiempo en que pudo desempeñar sus funciones, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad como funcionario judicial. Finalmente debe la Sala decir, que comparte lo argüido por la funcionaria investigada, dado que conforme la interpretación de la Sala Superior, la prescripción disciplinaria del asunto seguido contra la abogada Lina María Ibarra García, se contabilizó tomando como fecha el rechazo de la demanda del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali es decir el 15 de abril de 2008, por lo cual el fenómeno operó el 15 de abril de 2013 y ella asumió el cargo el 9 de abril de 2013, por lo que le era imposible adelantar alguna acción respecto de esa presunta falta, al acaecer tan sólo 6 días después de haberlo asumido. Sumado lo anterior, a que la decisión que resolvió sancionar a la abogada investigada con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, no fue adoptada por la aquí investigada, sino por los
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201602856 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Magistrados en descongestión, doctores Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Rodrigo Antonio Peñaredonda Dueñas, inhibiéndose ya esta Sala de adelantar actuación alguna en contra de quien fungió como ponente.
En consecuencia al estar probada la justificación de la mora, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definit
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