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CSDJ - F11001010200020160285801ADJUNTA20170302145305-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160285801ADJUNTA20170302145305-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602858 01 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H.M. José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 27 de octubre de 2016, a través del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL HUILA, Y LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, por medio de apoderado judicial promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus

derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, igualdad, dignidad humana, principio de culpabilidad y presunción de inocencia, por los hechos que se resumen a continuación: 1 Conjuez Ponente doctor Noé Santiago Parada Pardo, en sala con el Conjuez doctor Steve Andrade Méndez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602858 01

Referencia: Tutela en segunda instancia. 1.1.- Manifestó la actora que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 9 de julio de 2015 resolvió sancionarla con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, en su calidad de Jueza Segunda Civil del Municipio de Neiva como consecuencia de la investigación identificada con el radicado No.2012-179, y en su criterio esa decisión vulneró los derechos fundamentales invocados. Tras señalar que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos, sostuvo que en su caso existió defecto sustantivo por contradicción externa de las decisiones de instancia, ya que la norma aplicada no era la adecuada a los hechos probados en el caso. 1.2.- Argumentó que ella no se encontraba sometida a la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que la decisión adoptada por la misma correspondía a la de un Juez de la Republica que realizó su actividad judicial en forma independiente y autónoma; y que el hecho que no fuera compartida por las otras instancias judiciales no implicaba que no

fuera razonable, ya que su conducta era atípica, pues actuó dentro del margen de interpretación razonable del derecho y sancionarla por esa situación, vulneró su independencia y autonomía, propia de cada Juez de la Republica. Luego de invocar la Sentencia C-417 de 1993, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para sancionarla pues por las atribuciones concedidas a los jueces, los mismos están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones y que la autonomía funcional del Juez es un mandato Constitucional, máxime cuando el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil la autorizó a adoptar la decisión que emitió, por lo cual dijo que la misma no era arbitraria. Manifestó que al Juez Disciplinario no le compete observar las pruebas practicadas en el proceso ejecutivo materia del conflicto, con lo cual se vulneró su autonomía como Juez, además que no se le notificó la decisión de segunda instancia de manera personal sino por edicto y aun así fue inscrita2. 2.- Bajo estos hechos la accionante instauró acción de tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ante Consejo de Estado, entidad que mediante auto de 13 de 2 Escrito de tutela y anexos visible a folios 3 al 44 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia. septiembre de 2016 manifestó su falta de competencia en razón al inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, por lo cual ordenó remitir el expediente al

Consejo Superior de la Judicatura3. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 21 de septiembre de 2016, manifestó su falta de competencia y en virtud al principio de la doble instancia remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila4.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante auto del 13 de octubre de 20165, previa aceptación de los impedimentos de las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba6, avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó correr traslado a las entidades accionadas, además ordenó por secretario allegar copia de toda la actuación disciplinaria adelantado por la accionante incluyendo la segunda instancia. 4.- Mediante auto del 19 de octubre de 20167 la Sala de Instancia dispuso vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y oficio a la Procuradora General de la Nación SIRI, para que informara la fecha en que se realizó la inscripción de la sanción a la

doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO.

PRETENSIONES 1.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, igualdad, dignidad humana, principio de culpabilidad y presunción de inocencia. 2.- En consecuencia, dejar sin efecto los fallos en contra de los cuales se ha accionado,

para que en su lugar ordenar la absolución de la misma. 3 Auto visible a folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto visible a folio 52 al 56 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto visible a folios 66 al 68 del c.o. de 1ª Inst. 6 Impedimentos visibles a folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto visible a folios 76 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia. 3.- De manera subsidiaria, y son siendo posible su absolución, se decrete la nulidad de los todo lo actuado en primera y segunda instancia para que se vuelvan a valorar las pruebas de manera adecuada, al tenor de la Ley procesal; y sin prosperar lo anterior solicitó que se decrete la nulidad del registro de la sanción ya que la misma fue ejecutada sin haberla notificado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron de la siguiente manera: 1.- La doctora Floralba Poveda Villalba en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante oficio del 19 de octubre del 20168, señaló que en la investigación adelantada contra la actora nunca se le vulneró derecho fundamental alguno. Que las causales específicas de procedibilidad no eran aplicables ya que los principios de autonomía e interpretación judicial tienen límites,

conforme a lo establecido por la Corte Constitucional. Señaló que las pruebas recolectadas en la investigación disciplinaria fueron suficientes y demostraron que la actuación conducía a que la hoy sancionada había actuado contrario a derecho, ya que se encontró que la norma del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil fue cercenada y vulnerada conforme a lo contemplado en el Numeral 1º, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y que por lo tanto se constituyó falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Explicó que los Juzgadores de Instancia no desconocieron la autonomía de la actora en su rol de Juez ya que si bien encontró razones en el actuar y dispuso el archivo de unas diligencias, no era menos cierto que lo actuado con posterioridad a la acción de tutela del 14 de mayo de 2012, no lo era y por ende se contaba con la facultad de cuestionar tales contenidos, situación que no solamente lo encontró la Corporación Seccional, sino también el superior, luego de hacer un análisis pormenorizado de lo sucedido en el proceso ejecutivo, con ocasión de la aplicación del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. 8 Visible a folios 80 y 81 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia.

Luego de hacer un análisis de lo sucedido en el proceso ejecutivo y del acontecer de la acción de tutela fallada por el Tribunal Superior de Neiva que señaló en providencia del 26 de agosto de 2013 que la señora Jueza Segunda Civil Municipal de Neiva al persistir y hacer efectiva la orden de terminación del proceso y las demás decisiones consecuentes, en relación con dicho demandado actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 546, con lo cual manifestó el Tribunal se constituyó en vía de hecho; lo cual demostró que la accionante había incurrido en vía de hecho, tal como quedó plasmado en el pliego de cargos. 2.- El doctor Camilo Montoya Reyes en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 20 de octubre del 20169, sostuvo que la tutela no está llamada a prosperar ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no hizo otra cosa distinta que lo estipulado por las normas jurídicas y las pruebas recopiladas en el proceso con el fin de establecer sanciones o absoluciones de acuerdo a las normas disciplinarias con pruebas y no con consideraciones particulares. Expresó que la acción de tutela de marras era improcedente y realizó el análisis de la misma como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Política, además de ser subsidiaria y para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez ya que tutela fue presentada en octubre

de 2016 cuando ya había trascurrido más de 6 meses de tener firmeza el objeto de tutela. Argumentó que la actora se limitó a decir que hubo un desconocimiento del precedente judicial, pero nunca señaló cual era, además que la autonomía e independencia judicial no se encontraron limitados ni fueron desconocidos por el control disciplinario que ejerce esta Corporación, el cual se erige como un control de la democracia constitucional, donde el poder controla al poder, para que no se comentan abusos jurídicos al amparo de la interpretación de la norma. Respecto a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016, se resolvió el recurso de apelación con apego a la procedencia de las situaciones demostradas documentalmente 9 Visible a folios 83 y 90 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia. en los procesos allegados y que la existencia de la autonomía judicial no puede llegar al absurdo de asegurar la inexistencia de la responsabilidad disciplinaria de los deberes constitucionales y legales por parte de los funcionarios judiciales, ni suponer que pueden realizar su voluntad sin restricción alguna; recordando los deberes que impone la Ley 270 de 1996.

Terminó su argumentación recordándole a la actora que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 establece que las sentencia que resuelvan recursos de apelación entre otras,

quedan ejecutoriadas al momento de la suscripción y que por la razón su efecto es inmediato a partir de la suscrición. 3.- El Magistrado Álvaro Arce Tovar en su calidad de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante oficio del 21 de octubre del 201610, señaló que las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura impusieron sanción que le fue imputada informada mediante oficio FRUJ8918 del 11 de maro de 2016, recibido en su Corporación el 15 de marzo de 2016 con copia de la providencia de fecha 2 de marzo de 2016, dentro del disciplinario No.2012-170 01 adelantado contra la hoy actora en su calidad de Jueza Segunda Civil Municipal de Neiva que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio en el cargo por el término de un mes. Allegó constancia secretarial de la ejecutoria de la citada providencia con fecha del 1 de marzo de 2016, e informó que la Sala Plena de la Corporación Judicial en reunión ordinaria del 17 de marzo de 2016 en su calidad de nominador de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO y en cumplimento al fallo, dispuso ejecutar la sanción disciplinaria a partir del 1 d abril de 2016; allegó copias de toda la anterior actuación. 4.- La Procuraduría General de la Nación con Oficio 2847CGS-EERB del 21 de octubre de 201611, señaló que la actuación de registro de la sanción impuesta a la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO se dio por la sanción reportada por al Consejo Superior

de la Judicatura en formulario debidamente diligenciado el 14 de marzo de 2016, con registro en base de datos el 29 de marzo de 2016, allegó el registro del certificado ordinario y pantallazos de información. 10 Visible a folios 94 al 148 del c.o. de 1ª Inst. 11 Visible a folios 91 al 93 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 27 de octubre de 2016 NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora BEATRIZ EUGENIA

ORDOÑEZ OSORIO12.

La Sala de Instancia manifestó que una vez revisadas las pruebas del plenario, logró constatar que el trámite surtido en las sentencias disciplinarias en donde resultó sancionada la actora fueron conforme a derecho, las valoraciones probatorios se hicieron bajo los parámetros de la sana crítica y la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2016 que confirmó la del inferior sancionando a la Jueza con suspensión en el cargo de un mes quedó ejecutoriada el mismo día al tenor de lo señalado en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, concluyendo así que en ninguna de las dos instancias hubo

vulneración de los derechos deprecados por la actora. En cuanto a los requisitos de procedibilidad del amparo, la Sala sostuvo que el mismo no revestía relevancia constitucional, no señaló o identificó razonablemente los hechos generadores de vulneración, y no mostró una realidad ostensible que permitiera la existencia de lesión de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN La actora mediante apoderado judicial, en escrito radicado el 2 de noviembre de 201613, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes argumentos: 1.- Señaló que estaba en desacuerdo con la Sentencia Impugnada ya que no era cierto que la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2016 estuviere ejecutoriada ya que según los pronunciamientos de jurisprudencia de las altas cortes (sin especificar) señalan que esta solo se puede ejecutar cuando ha sido debidamente notificada al 12 Sentencia Visible a folios 151 al 165 del c.o. de 1ª Inst. 13 Visible a folios 173 al 177 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia. afectado, además que se vulneró con la referida sentencia los principios de autonomía e independencia judicial, solicitando en este caso al Juez de tutela la relación de un control de convencionalidad ya que las normas trasgredidas por el fallo son también de carácter

internacional. 2.- Sostuvo que contrario a lo manifestado por la Sala a quo, en su caso la acción de tutela si resultaba procedente ya que la relevancia constitucional la constituye la vulneración a sus derechos fundamentales pues utilizó todos los recursos de ley a su disposición, relacionó los hechos constitutivos de vulneración y no accionó una sentencia de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Conjueces-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

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Referencia: Tutela en segunda instancia.

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución

que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de segunda instancia, del 2 de marzo de 2016, al interior del proceso disciplinario No.2012-170 siendo disciplinada la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO en calidad de Jueza Segunda Civil Municipal de Neiva proferida por esta Corporación se vulneraron sus derechos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia. fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, igualdad, dignidad humana, principio de culpabilidad y presunción de inocencia y con ello fue inválido el registro de la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo que hizo el Registro Nacional de abogados.

Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el estudio así, 1). Análisis de la procedencia excepcional y

subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá a 2). Caso en concreto.

1. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”14. Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria15, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”16. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra 14 T-949 de 2003 15 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998.

16 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia. providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan

caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias17, a saber: 17 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia.

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

(iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, observa esta Corporación que la acción de tutela instaurada por la Jueza BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO cumple con los mismos, ya que fue presentada de manera oportuna, la relevancia constitucional radica en la presunta vulneración de derechos fundamentales, además no tenía otro medio de defensa para la protección de los mismos. Señalado lo anterior, se encuentra esta Sala autorizada para pronunciarse de fondo sobre el amparo sub lite. 2.- Análisis del caso en concreto y pronunciamiento de fondo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela en segunda instancia.

Debe señalar esta Corporación, prima facie, que la impugnación hecha por la actora contra la sentencia de Primera Instancia no tiene vocación alguna de prosperar, y en consecuencia de ello, se procederá a NEGAR el amparo deprecado, como se pasará a explicar en las siguientes líneas. Sustentó la actora la impugnación bajo los dos siguientes argumentos:

1. Señaló que estaba en desacuerdo con la Sentencia Impugnada ya que no era cierto que la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2016 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estuviere ejecutoriada, ya que según los pronunciamientos de jurisprudencia de las altas cortes (sin especificar) señalan que esta solo se puede ejecutar cuando ha sido debidamente notificada al afectado, además señaló que se vulneró con la referida sentencia los principios de autonomía e independencia judicial, solicitando en este caso al Juez de tutela la relación de un control de convencionalidad ya que las normas trasgredidas por el fallo son también de carácter internacional. 2.- Dijo que contrario a lo manifestado por la Sala a quo, en su caso la acción de tutela si resulta procedente ya que la relevancia constitucional la constituye la vulneración a sus derechos fundamentales, utilizó todos los recursos de ley a su disposición, si relacionó los hechos constitutivos de vulneración y no acciono una sentencia de tutela.

Es de advertir que en este caso, esta Sala no se pronunciará sobre el Segundo argumento, ya que este fue objeto de estudio en el acápite anterior, en donde se encontró que efectivamente el amparo constitucional deprecado por la Jueza si era procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por lo cual se procederá a pronunciar esta Corporación en lo referente al otro argumento de la impugnación. Respecto al primer argumento del recurso no es cierto que la sentencia del 2 de marzo de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la actora no estuviera debidamente ejecutoriada al República de Colombia Rama Judicial

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