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CSDJ - F11001010200020160286000ADJUNTA20181205153629-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160286000ADJUNTA20181205153629-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201602860 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, y LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ, en calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, contra quienes se inició proceso disciplinario ante compulsa de copias dispuesta por esta misma Corporación. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la compulsa de copias ordenada por esta misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 22 de junio de 2016, al resolver recurso de apelación instaurado en el curso del proceso disciplinario radicado No. 200011102000201500014 01. Dicha compulsa tuvo como propósito, investigar las presuntas faltas en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, tras haber adoptado la providencia adiada 25 de marzo de 2015, en la cual se desató recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa, 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602860 00

Referencia: Funcionario de Única instancia contra auto del 1 de diciembre de 2014, proferido al interior del proceso penal por los delitos de: “Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación”, proceso adelantado contra el señor José Carmelo Galeano Uscátegui, radicado No. 20-001-60-01231-2009-01172-01.

Censuró en su oportunidad la Sala compulsante, que los funcionarios pudieron incursionar en falta disciplinaria, toda vez que en dicha providencia del 25 de marzo de 2015 declararon la nulidad de todo lo actuado bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 en el proceso penal de marras, accediendo a la solicitud del apelante, so pretexto que los delitos imputados se cometieron antes de la entrada en vigencia de la norma en cita, dejando de lado que en tratándose de la celebración de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, “este tipo de contrato se encuentra clasificado como un contrato de tracto sucesivo, es decir, su ejecución se prolonga en el tiempo y por lo tanto generó efectos en el año 2008 cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004”. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. En ella se dispuso el recaudo de pruebas,

como fue copia de la providencia fechada 25 de marzo de 2015 génesis de la compulsa. b.Los indagados fueron notificados personalmente del auto de indagación preliminar, en fecha 22 de agosto de 20171, por su parte, el Representante del Ministerio Público se notificó del mismo el 1 de febrero de 2017. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas: 1 Ver folios 114, 115 y 116 del cuaderno original. 2

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Referencia: Funcionario de Única instancia  Oficio No. 006679, el14 de julio de 2017, suscrito por el doctor Jorge Eliecer Visbal Maestre, Secretario de la Presidencia Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual remite copia de la providencia de fecha 25 de marzo de 2015, proferida al interior del proceso penal adelantado contra José Carmelo Galeano Uscategui, por los delitos de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, y Peculado por Apropiación, radicado No. 20-001-60-01231-2009-01172-012.  Oficio OSG-4626 de 1º. de agosto de 2017, mediante el cual la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de los actos de posesión, resolución de nombramiento, y última dirección

registrada en la hojas de vida de los doctores EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVÁEZ, y LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ, como funcionarios adscritos a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar3.  Oficio DESAJVAO17-2245 del 11 de agosto de 2017, suscrito por el doctor Heyner Rafael Ruiz Garcés, Coordinador Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante el cual remitió constancia de sueldo devengado por los doctores EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVÁEZ, y LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ, como funcionarios adscritos a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar4.  Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVÁEZ, y LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ, como funcionarios adscritos a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y como abogados, expedido 2 Folios 66 a 96 del cuaderno original. Copia de esta providencia fue remitida igualmente por los investigados, al momento de rendir versión libre de los hechos, visible a folios 136 a 165 del mismo cuaderno. 3 Folios 100 a 107 del cuaderno original. 4 Folio 108 del cuaderno original. 3

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Referencia: Funcionario de Única instancia por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5.  Certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, expedido por la Procuraduría General de la Nación6, en el cual se deja constancia que no existen registros.  Copia íntegra del proceso disciplinario que cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contra el doctor William García Luque, Fiscal Doce Seccional de Valledupar, radicado No. 200011102000201500014 007.

A su vez, los disciplinables rindieron versión libre de los hechos, mediante escrito del 29 de agosto de 2017, oportunidad en la cual solicitaron la terminación anticipada de la actuación por inexistencia de falta disciplinaria. Sin embargo, con miras a evitar volver repetitiva esta decisión, únicamente se traerán a colación en la parte considerativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función

jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó 5 Folios 121 a 126 del cuaderno original. 6 Folios 118 a 120 del cuaderno original. 7 Anexo. 4

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Referencia: Funcionario de Única instancia una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, 5

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Referencia: Funcionario de Única instancia los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.009.295, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVÁEZ, con cédula No. 13.078.499, y LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.73.134.478, fungieron para la época de los hechos como Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, profiriendo en tal calidad la decisión fechada 25 de marzo de 2015 en el proceso penal radicado el No. 20-001-6001231-2009-01172-01.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los

presupuestos enunciados en el mismo Código. 6

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Referencia: Funcionario de Única instancia Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda que la presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en fecha 22 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras advertir que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al momento de resolver un recurso de apelación al interior del proceso penal radicado No. 20-001-60-01231-2009-01172-01, mediante auto del 25 de marzo de 2015 decretaron la nulidad de todo lo actuado bajo la ritualidad de Ley 906 de 2004 en esa causa, so pretexto que los delitos imputados se cometieron antes de la entrada en vigencia de la norma en cita, dejando de lado que en tratándose

de la celebración de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, “este tipo de contrato se encuentra clasificado como un contrato de tracto sucesivo, es decir, su ejecución se prolonga en el tiempo y por lo tanto generó efectos en el año 2008 cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004”. Puede entenderse de esta forma, que la razón por la cual se dispuso la compulsa de copias contra los Magistrados indagados, obedeció a un presunto desacierto en la aplicación de los regímenes jurídicos dispuestos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, al interior del proceso penal en cita, donde la Sala compulsante reprocha haberse 7

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Referencia: Funcionario de Única instancia nulitado la actuación, a sabiendas que el contrato por el cual se investigó al señor José Carmelo Galeano Uscategui, se ejecutó hasta el año 2008 cuando estaba vigente la segunda de estas leyes adjetivas, impidiendo de esta forma que se declarara la nulidad de la actuación.

Una vez notificados de las presentes diligencias, los disciplinables rindieron conjuntamente versión libre de los hechos, solicitando la terminación de la actuación por inexistencia de falta, indicando que en efecto les correspondió conocer del recurso de apelación invocado por el abogado de la defensa, frente al auto proferido por el Juez

Penal del Circuito de Chiringuaná – Cesar, el cual negó la solicitud de nulidad del proceso que se adelantaba contra el señor José Carmelo Galeano Uscategui, por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, invalidación que solicitaba por haberse adelantado dicha actuación bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, cuando en su criterio debía seguirse aplicando el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que los hechos investigados se ejecutaron en vigencia de esta normatividad. Agregaron en aquella oportunidad, que el proceso penal de la referencia debía adelantarse conforme a la normatividad procesal de la Ley 600 de 2000, con fundamento en que los hechos investigados los fijó la Fiscalía cometidos dentro del tiempo en que el señor José Carmelo Galeano ocupó el cargo de alcalde municipal de Chiriguaná – Cesar, es decir, desde el 5 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual celebró el contrato N° 031 de fecha 12 de octubre de 2006, con plazo de ejecución de 18 meses, imputándole entre otro, el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, siendo sólo éste el de interés para la Sala Disciplinaria. Respecto al auto del 25 de marzo dictado por la Sala de Decisión Penal, que decretó la nulidad del proceso penal mencionado, los disciplinables señalaron en su defensa: 8

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Referencia: Funcionario de Única instancia En cuanto al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, se consideró que éste es de mera conducta, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal8, porque es de aquellos cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Se reitera que en la acusación la Fiscalía enfatiza que los delitos imputados a José Carmelo Galeano de la Rosa, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, fueron cometidos entre el 1° de ,arzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, cuando este fungía como Alcalde municipal de Chiringuaná – Cesar. Se anota que la Ley 906 de 2004, empezó a aplicarse en este distrito judicial a partir del 1° de enero de 2008; lo que indica que los delitos por los que se acusa al antes mencionado se cometieron antes de entrar en vigencia el sistema penal acusatorio. Es cierto que el contrato a que se hace mención es considerado de tracto sucesivo; es decir, que su ejecución se prolongó en el tiempo y por lo tanto generó efectos en el año 2008, cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004; no obstante, en nuestro auto se consideró que tal situación no tenía incidencia en la resolución del problema jurídico planteado, pues de manera razonada se determinó que en

materia penal para establecer cuál es el procedimiento aplicable, ley 600 o 906, es la ley penal vigente al tiempo de comisión u ocurrencia de los delitos imputados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al acto que se le imputa y como los delitos atribuidos a José Carmelo Galeano de la Rosa, se cometieron, se consumaron en vigencia de la Ley 600 de 2000, es este procedimiento el aplicable a dicho caso. 8 Citó: Sentencia del 7 de Diciembre de 2011, radicado 37.491 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sin embargo, dicha cita contiene un yerro, en lo tocante al número de radicado del proceso, pues se trata del proceso penal radicado No. 37.941 de la misma fecha y ponente. 9

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Referencia: Funcionario de Única instancia Precisamos que al mencionado se le acusa por haber contratado sin el cumplimiento de requisitos legales, al obviar algunos requisitos de la fase precontractual y contractual en los contratos 031 de obras públicas celebrado el 12 de octubre de 2006 y el 0007 de interventoría suscrito el 11 de diciembre de 2006, así como disponer en su administración de una determinada suma de dinero; no se acusa a Galeano de la Rosa, de haber liquidado el contrato lo que debió ocurrir

después que este dejó de ser alcalde municipal. Si estos contratos siguieron ejecutándose en vigencia de la Ley 906 de 2004, ello no controvierte lo decidido por esta Sala, debido a que la etapa de ejecución de los contratos no está sancionada como delito en el artículo 410 del Código Penal; éste no puede ser autor de los punibles mencionados después de haber dejado de ser alcalde municipal de Chiriguaná – Cesar, en los términos de la acusación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 24 de septiembre de 2014, radicado 42.606, reiteró la aplicación del procedimiento penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en tratándose de los delitos instantáneos o de mera conducta como los aquí mencionados. (…)” Establecidos con claridad los hechos que en su oportunidad fueron analizados por los disciplinables en la providencia de fecha 25 de marzo de 2015, donde decretaron la nulidad de lo actuado bajo la ritualidad de Ley 906 de 2004, para darle aplicabilidad al procedimiento de la Ley 600 de 2000, concluye esta Corporación que dichos funcionarios no incursionaron en falta disciplinaria alguna. A tal conclusión es dable llegar, toda vez que la razón de la compulsa estuvo sustentada 10

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Referencia: Funcionario de Única instancia

en el aparente yerro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, tras determinar el procedimiento penal aplicable al asunto en comento sin considerar que en tratándose de la celebración de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, “este tipo de contrato se encuentra clasificado como un contrato de tracto sucesivo, es decir, su ejecución se prolonga en el tiempo y por lo tanto generó efectos en el año 2008 cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004”, situación que como pasaremos a desglosar, no existió. Para la Sala son de recibo los argumentos defensivos de los implicados, cuando indicaron que para efectos de la determinación del régimen procesal aplicable al caso del señor José Galeano Uscategui, poco importaba si el contrato génesis de la imputación, se encontraba o no clasificado como de tracto sucesivo. Mírese como el disentimiento se originó por cuanto el contrato No. 031 de obras públicas, celebrado el día 12 de octubre de 2006 por el investigado penal, en su calidad de Alcalde Municipal de Chiriguaná – Cesar, se ejecutó por un periodo de 18 meses, generando efectos incluso para el año 2008 cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como acertadamente lo plantearon los disciplinables, sin perjuicio de lo sucesivo del contrato en cuestión, el tipo penal imputado en el asunto de conocimiento no contempla dicha ejecución como integrante del mismo. Para tales efectos, el artículo 410 del Código Penal reza: “Artículo 410. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o

liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de 64 a 216 meses (…)”. (Negrilla de la Sala). 11

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Referencia: Funcionario de Única instancia Vemos como el articulado en cita, contempla tres verbos rectores como determinantes para la incursión en este tipo penal, a saber: tramitar, celebrar y liquidar.

Relativo a la configuración del mismo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, reiterando su propia jurisprudencia, en providencia de fecha 24 de mayo de 2017, al interior del proceso radicado No. 49.819, siendo Magistrada Ponente la doctora Patricia Salazar Cuellar, reseñó: “1.1.1 Las fases del proceso de contratación en que puede materializarse el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal. Recientemente (CSJ SP, 24 Nov. 2016, Rad. 46037), esta Corporación, basada en sus propios precedentes, reiteró que el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal solo es predicable de las fases de trámite, celebración y liquidación. Por tanto, las actuaciones realizadas durante la fase de ejecución no pueden subsumirse en este tipo penal. Dijo: Por otra parte, en lo que atañe al ámbito de aplicación del art. 410 del CP, según la fase en que se encuentre el contrato, ha de clarificarse que la

punibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las etapas contractuales. Tal como lo ha precisado la Corte (CSJ SP, 9 feb. 2005, rad. 21.547 y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21.780), las formas de comisión de este delito se refieren a comportamientos distintos; así, una es la conducta aludida en la primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y otra, la de quien lo celebra o liquida, pues en estos casos la prohibición se hace consistir en no verificar el cumplimiento de los requisitos legales inherentes a cada fase. 12

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Referencia: Funcionario de Única instancia Es decir, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución del contrato no comporta reproche penal. Esta tesis fue acogida por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 14.669) y, desde entonces, ha venido siendo reiterada. Por expresa disposición legal, la mencionada conducta punible se limita a las etapas de tramitación, celebración o liquidación, sin que pueda entenderse que todo lo que tenga que ver con la contratación administrativa pertenece al trámite del contrato.

La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual,

comprensiva de los pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato. Celebrarlo significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución9. Esa comprensión del limitado ámbito de aplicación de la conducta punible descrita en el art. 410 del CP, según las aludidas fases de la contratación, descartando su ampliación a otras etapas contractuales, es corolario de la vigencia del principio de legalidad, en su componente de estricta tipicidad (art. 10 inc. 1º ídem).” (Subrayado y negrilla propio). Con tamaña ilustración, no se hace meritorio mayores elucubraciones para saber que lo atinente a la ejecución del contrato no comporta reproche penal, como quiera ello no integra el tipo penal descrito en el artículo 410 del Código Penal, contrario a los actos de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub. B, sent. 29.02.2012, exp. 19.371. 13

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Referencia: Funcionario de Única instancia tramitarlos, celebrarlos y liquidarlos.

Lo anterior resulta absolutamente relevante para el caso disciplinario de marras, en la medida que al señor José Carmelo Galeano le fue imputado el mentado punible, tras haber obviado verificar el cumplimiento de los requisitos en el contrato 031 de obras públicas, el cual finalmente fue CELEBRÓ en su condición de Alcalde Municipal de Chiriguaná – Cesar día 12 de octubre de 2006, sin perjuicio que éste haya sido ejecutado por el término de 18 meses. Claramente, la persecución penal en el asunto se encauzó por la celebración – verbo rector celebrar – del contrato sin cumplir con los requisitos legales, queriendo decir ello que la conducta descrita en el verbo se agotó en el momento que el servidor público suscribió el contrato sin cumplir los requisitos legales, permitiendo su nacimiento a la vida jurídica, no así por la liquidación del mismo, por cuanto perdió el fuero de servidor el día 31 de diciembre de 2007 mientras que el contrato continuó su ejecución por algunos meses más. Partiendo de tal premisa, los doctores EDWAR MARTINEZ PÉREZ, DIEGO ORTEGA NARVÁEZ y LUIGUI REYES NÚÑEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al momento de proferir la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, actuaron con absoluta sujeción a las normas aplicables, declarando la nulidad de lo actuado para disponer que el trámite penal debía reglarse por la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que era esa y no otra la vigente al

momento de la consumación de la conducta punible. Tal prédica no deviene novedosa, por el contrario fue instituida como el principio de legalidad consagrado en el artículo 6° del Estatuto Penal vigente– Ley 599 de 2000, al siguiente tenor: “Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602860 00

Referencia: Funcionario de Única instancia observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas”. (Subrayado nuestro). Y para despejar cualquier duda que rodee el asunto, frente a las notas de vigencia de la Ley 906 de 2004, para el distrito judicial de Valledupar, el artículo 530 de la normal ibídem dispuso: “Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º

de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el s

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