CSDJ - F11001010200020160286100ADJUNTA20161006174458-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160286100ADJUNTA20161006174458-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602861 00 Aprobado según Acta Nº 091 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticias (Amazonas) y el Resguardo Mirití-Paraná (Amazonas), con ocasión del proceso penal que por el delito de homicidio agravado se adelanta contra MARIO BOADA PÉREZ y DANIEL YUCUNA MATAPÍ, con fundamento en los artículos 256 numeral 6º de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El supuesto fáctico materia de investigación surgió con ocasión de la diligencia de inspección practicada el 20 de febrero de 2006 en el corregimiento La Pradera (Amazonas), al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JAIRO VILLAMIL CASTELLANOS, por hechos sucedidos en el río Mirití-Paraná, entre Puerto Nuevo y Centro Providencia Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00
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(Amazonas), cuando en una embarcación al mando de DANIEL YUCUNA
MATAPÍ, se desplazaba el mencionado ciudadano en condición de médico, recogiendo en el trayecto al señor MARIO BOADA PÁEZ, para finalmente aparecer muerto el galeno debido a “trauma cráneo encefálico y facial”, de acuerdo con la necropsia Nº 2006-006512 del 20 de febrero de 2006.
2. Al tramitarse la investigación conforme los lineamientos de la Ley 600 de 2000, legalmente vinculados los sindicados mencionados a la misma, la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia fechada el 27 de septiembre de 2015, resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva1 para los dos sindicados, “como presuntos coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado, de que fuera víctima el señor JAIRO ALONSO VILLAMIL CASTELLANOS”.
3. Mediante escrito del 26 de mayo de 2016, la Asociación de Capitanes Indígenas de Mirití-Amazonas, conformada por los pueblos de las
Comunidades Mamura, Matapí, Bellavista, Puerto Libre, Guayaca, Oiyaca, Puerto Guayabo, Puerto Nuevo, Puerto Castaño, Quebrada Negra, Puerto Lago y Santa Isabel, solicitó tanto al Fiscal instructor como al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), la remisión de la investigación a dicha jurisdicción especial (Resguardo Mirití-Paraná), porque: se adelanta contra sindicados miembros de sus comunidades (DANIEL YUCUNA MATAPÍ y JUAN RIVAS YUCUNA2, los hechos sucedieron dentro
de su jurisdicción (en el río Mirití-Paraná) y porque la gravedad de los hechos resulta de interés tanto para la cultura mayoritaria como para la comunidad indígena, contando esta especial jurisdicción con instituciones “con efectiva 1 Les negó la libertad provisional. 2 Respecto a este sindicado se rompió la unidad procesal por someterse a sentencia anticipada. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 3
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO capacidad normativa y real poder de coerción para impartir justicia de acuerdo con nuestro sistema jurídico propio”.
4. La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia
(Amazonas), a través de auto del 25 de agosto de 2016, se pronunció sobre la solicitud presentada por la jurisdicción indígena para considerar que es la jurisdicción penal ordinaria la que debe continuar conociendo de la investigación, porque: “no basta con presentar un análisis simple de los elementos personal, geográfico, institucional y objetivo, que han sido determinados por la Corte, siendo necesario que se demuestre, sobre todo en lo relacionado con la institucionalidad, que los peticionarios cuentan realmente con los instrumentos jurídicos necesarios para el despliegue de la actividad investigativa y de juzgamiento que se propone. Más aún cuando en el proceso se encuentra involucrado un sujeto que no pertenece a ninguna comunidad indígena, el señor MARIO BOHADA PÁEZ, quien en (sic) oriundo de Cabuyaro-Meta y de quien se predica actuó en
coparticipación criminal con DANIEL YUCUNA MATAPI, respecto del homicidio que se les imputa, en tanto en relación con JUAN RIVAS YUCUNA YUCUNA se rompió la unidad procesal para emitir sentencia anticipada por la presunta conducta de encubrimiento. Y no osbtante que los hechos tuvieron ocurrencia sobre el caudal del río Mirití, quien falleció era un médico que hacía su año rural en la Comunidad del mismo nombre, perteneciente a la cultura mayoritaria”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 4
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256-6 de la
Constitución Política. El presente asunto fue repartido en esta Corporación el 21 de septiembre de 2016, arribando al despacho el día 23 de los mismos mes y año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir
conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 5
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 6
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 3 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 7
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones
sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado
negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 8
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo4 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. 4 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 9
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 10
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al adolescente José Reinel Ladino Bustamante por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en situación de discapacidad.
III. Jurisdicción indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política5 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho6. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del
territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional7. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. 5 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 6 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Ibídem. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 11
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales.
En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 12
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley.
Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002, se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades
indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
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2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen
la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 14
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria
para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. “En casos de extrema gravedad o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente”. (Negrilla fuera de texto). 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 15
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos
o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: 4.1.Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2.El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3.Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 16
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1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía
indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.
Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
IV. Consideraciones previas de la Sala.
Tal y como lo consideró esta Superioridad en decisión adoptada en Sala 38 del 10 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201602861 00 17
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Polanco, dentro del conflicto entre diferentes jurisdicciones con radicado 2015 03322 00, al indicar -mutatis mutandis-: “…lo anterior, no le impide a esta Sala realizar un pronunciamiento sobre el contenido de la Sentencia T-196 de 2015, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia de la Doctora María
Victoria Calle Correa, en la cual al resolver una acción de tutela contra esta Corporación, por la razón de haber asignado la
competencia de un proceso penal a la jurisdicción ordinaria, tuteló los derechos de respeto por la diversidad étnica y cultural, y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena, contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional, que en todos los casos de violencia sexual contra menores de edad miembros de pueblos indígenas ha optado por asignar la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria”. “en casos como el que analizó en concreto la Honorable Corte Constitucional y en otros tanto, los familiares de las víctimas y éstas mismas, acuden a la jurisdicción ordinaria a denunciar estos hechos y no a las autoridades indígenas, justamente porque reconocen la inoperancia de dicha jurisdicción en estos casos concretos y porque tienen claro que de no generarse una drástica y verdadera sanción que consulte los valores de justicia y protección social, sus menores estarán en constante riesgo de ser atacados, tanto en su integridad sexual y física, como en su propia vida…” Es por ello, que esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, procederá al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, de acuerdo con el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia.
V. Del caso en estudio.
En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticias (Amazonas) y la especial indígena por el Resguardo Mirití-Paraná (Amazonas), por el presunto delito de homicidio agravado del que fue víctima el médico JAIRO ALONSO VILLAMIL CASTELLANOS, hechos sucedidos en el río Mirití-Paraná, entre Puerto Nuevo y Centro Providencia (Amazonas), el 20 de febrero de 2006.
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