CSDJ - F11001010200020160286201ADJUNTA20201015201441-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160286201ADJUNTA20201015201441-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 11001010200020160286201 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la FISCALÍA 20 ESPECIALIZADA DE MEDELLINANTIOQUIA y el JUZGADO 40
DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIOANTIOQUIA, por el conocimiento de la investigación penal contra los uniformados: ZAPATA RENDÓN MARCO FIDEL, GARZÓN GARZÓN ANDRES FERLEY, TOBÓN VARGAS ORLADO, RODRIGUEZ ANTONIO JOSÉ Y GAVIRIA MONDRAGÓN HERMES DE JESÚS; por el presunto delito de homicidio de los señores JUAN HERNÁN BARON
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020160286201 GUERRERO y REINALDO QUIROGA MENDOZA, con respecto a los hechos ocurridos el 1 julio de 2008 relacionados con el supuesto enfrentamiento armado.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- A través informe No.2693 MD-CE-DIV7-BR14-BICAB de fecha 9 de julio de 2008, emitida por el Mayor Carlos Rodríguez Ávila, Oficial S3 Batallón Calibio, donde puso en conocimiento los hechos que tuvieron ocurrencia el 1 de julio de 2008, de la siguiente forma: “(…) en cumplimiento de la misión táctica “JALISCO” operación Soberanía 2, con el equipo de combate Pantera del Baser N. 14 al mando del C.P. SERPA HINOJOSA FERNANDO A 00-01-04 y la Sección Aguerrido 51 al mando del St. Zapata Rendón marco a 01-02-12 del Batallón de Ingenieros No.14 Batalla de Calibio en el sector de ALTO DE LAS AGUILAS, Municipio de puerto Berrio
(Antioquia) en coordenadas 062801”-743654 en combate de encuentro al parecer con integrantes de las BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DEL NARCOTRAFICO obtuvo como resultado la Neutralización en combate de dos sujetos identificados como JUAN CAMILO MARIN ZAPATA CC.71.193.205 alias “ROLO”Y REINALDO QUIROGA MENDOZA CC.1.101.200.366 alias “PIQUIÑA”, los cuales portaban 01 resolver calibre 38 mm especial marca llama cassid, 01 pistola calibre 9 MM marca prieto Beretta, 01 Proveedor para la pistola cal 9mm, 01 motocicleta marca Discovery azul de PLACAS HOE-18 B con tarjeta de propiedad y soat, 01 carnet de reinsertado No. 2000578 (…) ”
(fl.1 cuad.1).
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 2.- Con base en el informe de la novedad descrito en el numeral anterior, por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia, autoridad judicial que mediante providencia de fecha 10 de julio de 2008, avocó conocimiento y dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables por el punible de homicidio, ordenando la práctica de pruebas consignadas en dicha providencia. (fls.2 y 3 cuad.1) 3.- En forma paralela, esto es por los mismos hechos, se adelantó investigación por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrio, bajo la noticia criminal 050016000206200813732. (fl. 42 cuad.1). Sin embargo, el ente acusador efectúo petición con el fin de que las diligencias se asignaran a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, comoquiera que, de la relación fáctica y de los elementos materiales probatorios recopilados hasta ese momento no podía aseverarse la ocurrencia de homicidio en combate. No obstante, mediante Resolución 0-2203 del 21 de septiembre de 2010, dicha solicitud de reasignación fue negada y se ordenó la remisión de la investigación penal a la Direccion Seccional de Fiscalías en Medellín
para reparto. (fl. 456 y 457 cuad.3). 4.- En consecuencia, correspondió el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 20 Especializada de Medellín, quien mediante auto del 21 de diciembre de 2012,
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 ordenó la remisión de la totalidad de la investigación penal a la Justicia Castrense, manifestando al respecto su incompetencia para seguir conociendo del asunto de marras. (fl. 1268 y 1269 cuad.7). 5.- Por otra parte, el Procurador 121 Judicial II Penal, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013, dirigido al Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio, suscitó conflicto de negativo competencia, al considerar: “dada la forma como acaecieron los hechos y las inconsistencias que se presentaron, fuera de las manifestaciones que realizaron algunos conocidos de las víctimas y vecinos del lugar de los hechos, existe probabilidad alta, de que en este caso hubo un FALSO POSITIVO O EJECUCION EXTRAJUDICIAL, dado que se trató de hacer creer por parte de los militares que las victimas eren delincuentes o extorsionistas (…)”(fl. 880 al 889 cuad.5 ). En consecuencia, como petición principal manifestó que el conocimiento del caso debía ser continuado por la Jurisdicción Ordinara, representada por la Fiscalía General de la Nación, proponiendo que la colisión de
competencia debía sea resuelta por la autoridad competente, esto es el Consejo Superior de la Judicatura. 6.- No obstante, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia mediante proveído del 30 de abril de 2013, ordenó la apertura formal del proceso penal en contra del personal militar por el delito de homicidio y dispuso la práctica de las pruebas relacionadas en la mencionada providencia. (fl. 1275 al 1278 cuad.7).
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 7.- Con posterioridad, esto es, el 27 de junio de 2014, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia mediante providencia resolvió no solo abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra el personal militar, sino además, ordenó la cesación de todo procedimiento en contra de éstos, motivando dicha decisión con el análisis del material probatorio recaudado, del cual aseveró se desprendía que los miembros de la fuerza pública en servicio activo y con relación al mismo obraron en legítima defensa al accionar sus armas de fuego en contra de la humanidad de las dos víctimas. (fl. 1357 al 1400 cuad.7). 8.- Sin embargo, Rosa Elvira Guerrero Guerrero progenitora de una de las víctimas, esto es de Juan Hernán Barón Gurrero, interpuso acción de tutela en contra del
Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia, por considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, la acción constitucional fue de conocimiento del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, quien mediante providencia del 7 de julio de 2015, resolvió amparar el debido proceso de la accionante y ordenar al accionado que dejara sin efectos la ejecutoria de la providencia de fecha 27 de junio de 2014, a fin de que las víctimas se notificaran de la mencionada decisión y se constituyeran como parte civil. (fl. 1476 al 1488 cuad.8). Por consiguiente, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia a través de providencias de fechas 4 de agosto de 2015 y 25 de agosto del mismo año resolvió admitir las demandas de constitución de parte civil. (fl. 1546 al 1550 y fl. 1598 al 1602 cuad.8)
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 9.- En ese sentido, el Tribunal Superior Militar, Sala Primera, mediante providencia del 13 de abril de 2016, conoció del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de junio de 2014 emitida el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia, la cual había resuelto cesar el procedimiento en
favor del personal militar. Así pues, dicha autoridad revocó la mencionada providencia y ordenó la continuidad de la investigación penal, aduciendo al respecto que: “(…) el funcionario instructor tomó una decisión apresurada al cesar el procedimiento en la misma providencia que resolvió la situación jurídica de los procesados, en un auto que resulta bastante confuso, como lo resalto el señor Procurador Judicial, al concluir que la conducta es atípica, dado que se presentaban causales de ausencia de responsabilidad como el cumplimiento de un deber y la legitima defensa (...)"(fl. 1663 al 1677 cuad.9) 10.- Más adelante, nuevamente, el Procurador Judicial Penal Pedro Luis Bonilla Bolaños, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2016, solicitó al Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia, él envió de la totalidad de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria o en su defecto que la Justicia Castrense no prosiguiera con la investigación hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no definiera en forma definitiva cuál de las dos autoridades era la competente para conocer del asunto, comoquiera que, adujó: “estudiado detenidamente el expediente, observo que existe suficiente prueba documental y testimonial en la que se puede inferir presuntamente la existencia material del punible de homicidio en persona protegida; conducta que no se ajusta dentro de la función legal y constitucional que ejercen los militares" (fl. 1703 al 1707 cuad.9)
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 11.- En consecuencia, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia, mediante proveído del 8 de septiembre de 2016, resolvió la remisión del contentivo del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de que dicha colegiatura definiera quien era la autoridad competente que debía continuar con el curso de la investigación penal. Al respecto, manifestó: “(…) Así las cosas este despacho estima que si bien no comparte la posición esgrimida por el señor Procurador, no es menos cierto que lo jurídicamente procedentes es darle curso a la acción de definición de competencia por él propuesta, dado que en este caso de ninguna manera se trata de un conflicto de jurisdicción o competencia, ya que la Fiscalía General de la Nación no está reclamando por competencia la misma, sino que se trata de la solicitud de remisión de las diligencias por competencia a la justicia ordinaria. (…)En razón a lo anteriormente expuesto y toda vez que media la plurimencionada solicitud de uno de los sujetos procesales sobre la falta de competencia de este funcionario para continuar conociendo la investigación, mal podría entrar éste por capricho a practicar pruebas sin que esto no se haya definido de fondo (….)”(fl. 1710 al 1717 cuad.9) 12.- De ahí que, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del suscrito, mediante providencia del 19 de abril de
2017, aprobada en Sala número 32 de la misma fecha, resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia elevada por el Procurador 198 Judicial I Penal, al advertir que: “(…) es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que –como se iterano obran los pronunciamientos de
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia (…) En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del doctor PEDRO LUIS BONILLA BOLAÑOS en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrio (….)”(fl. 1751 al 1770 cuad.9) 13.- No obstante, el Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrio Antioquia, el 3 de octubre de 2017, interpuso acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aseverando que dicha autoridad había desconocido el derecho fundamental al debido proceso,
especialmente el de las víctimas a conocer la verdad, pues se estaba en presencia de un crimen cometido pero no con ocasión del servicio por parte las fuerzas militares, por tanto, adujó que, era imprescindible que la parte accionada definiera de manera clara e inequívoca la competencia, en otras palabras, resolviera de fondo el asunto planteado. (fls.1798 al 1807 cuad.9 y 10). En efecto, el Juez de Tutela mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, resolvió que dicha acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no era constitutiva de vía de hecho judicial, teniendo en cuenta que en el asunto no se había trabado en debida
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 forma un conflicto positivo entre jurisdicciones que reclamaran la competencia para seguir conociendo de la causa penal, lo que impedía desde luego hacer pronunciamiento de fondo alguno. (fls.1844 al 1851 cuad. 10). 14.- Devuelto el plenario al Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia, dicha autoridad mediante auto del 12 de febrero de 2018, dispuso la práctica de pruebas relacionadas en la mencionada providencia con el fin de seguir adelantando la investigación penal en contra de los uniformados (fls.1852 al 1853
cuad. 10). 15.- Sin embargo, posteriormente, esto el 26 de julio de 2019, a través de oficio PJP-051, el Dr. Mario German Ardila Mateus, en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrio Antioquia, advirtió al Juzgado Cuarenta (40) de Instrucción Penal Militar, lo siguiente: “Como puede verse Señora Juez y ateniendo las decisiones que al respecto ha adoptado la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de las Judicatura, no estaría bien visto, que esta agencia del Ministerio Público al día de hoy, efectúe una nueva postulación argumentativa tendiente a convencerla de que los militares involucrados en el homicidio de Juan Hernán Barón Guerrero y Reinaldo Quiroga Mendoza, actuaron al margen de la función militar; pues sería de mi parte adoptar una posición tozuda, que riñe con las decisiones adoptadas por la magistratura del Consejo Superior de la Judicatura. (…) No obstante lo anterior, si en su fuero interno y en su leal saber y entender considera en éste momento de la instrucción que efectivamente el teniente Zapata Rendón y los demás militares involucrados actuaron aislados del fuero militar, sería de buen recibo la remisión de la
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 actuación en el estado en que se encuentre a la Unidad de Fiscalía Penal del Circuito
Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, Antioquia.” (fl.2162 y 2163 cuad.11) 16.- Finalmente, en proveído de fecha 29 de agosto de 2019, la Capitán Sandra Janeth Rivera Ruiz, en su calidad de Juez 40 de Instrucción Penal Militar (Puerto BerrioAntioquia), resolvió allegar a esta Colegiatura el asunto de marras, toda vez que aseveró que analizadas las pruebas obrantes en la investigación, así como, las insistentes solicitudes realizadas por los Agentes del Ministerio Publico, para que sea la Jurisdicción Ordinaria la que continúe con la investigación; consideró que existe duda respecto del juez competente y al respecto manifestó que aun cuando se da la plena existencia del elemento personal, existe incertidumbre respecto del elemento objetivo imperativo para validez del fuero penal militar. Así pues, manifestó: “(…) procede este Juzgado de Instrucción Penal Militar, a proponer conflicto negativo de jurisdicción al señor Fiscal 20 Especializado de Medellín (…)como ya se mencionó la suscrita considera que existen serias dudas que limitan la competencia; se remite copia de la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, con el gin de que sea esa instancia quien se pronuncie de fondo respecto a la Jurisdicción que debe continuar con la presente investigación” (fl.2172 y 2179 cuad.11)
III. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La Fiscalía 20 Especializada de Medellín, mediante auto del 21 de diciembre de 2012, ordenó la remisión de la totalidad de la investigación penal a la Justicia
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Radicado No. 11001010200020160286201 Castrense, manifestando al respecto su incompetencia para seguir conociendo del asunto de marras. En ese sentido adujó en la mencionada providencia lo siguiente: “ Estudiados en su conjunto todos los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente allegada a la indagación, pero muy especialmente la prueba recaudada por el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar con sede en el municipio de Puerto Berrito que adelanta igual investigación por los mismos hechos que acá nos ocupa,- investigación que en copia se arrimó a la presente indagación por esa autoridad-, se llega al convencimiento por este delegado que los hechos de sangre en los que fallecieron los señores Juan Hernán Barón Guerrero y Reinaldo Quiroga Mendoza, ocurridos el 1 de julio de 2008 en la vereda El Brasil del municipio de Pto. Berrio (Ant), en realidad de verdad (sic) si son consecuencia de operaciones militares legalmente ordenadas, como lo afirma el funcionario aludido en escrito 0049 MDN-DEJUM-J40IPM-746 del pasado 17 de enero de 2011 en el que reclama la competencia de ese despacho para investigar estos hechos. En otras palabras dicho: fueron hechos ocurridos en ejercicio de operaciones militares realizados por la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)” (fls.1268 y 1269 cuad.7)
Por su parte, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto BerrioAntioquia, en providencia del 29 de agosto de 2019, manifestó su falta de competencia, al respecto, aseveró:
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 “Con esto en mente y analizadas las pruebas obrantes en la investigación, además de las insistentes solicitudes realizadas por el Ministerio Público, para que sea la jurisdicción ordinaria la que continúe con la investigación; considera la suscrita que efectivamente existe DUDA respecto del juez competente, motivo por el cual debe ser esa instancia la que se pronuncia de fondo al respecto. A continuación se relacionan algunos de los aspectos que considera esta funcionaria generan la DUDA y por los cuales se debe resolver la competencia: Es cierto que el personal comprometido en los hechos, efectivamente para la época, eran militares activos del ejército nacional, orgánicos del Batallón de Ingenieros No.14 y Batallón de ASPC No. 14 y se encontraban en desarrollo de la orden de operaciones No. 0026 Jabalí fragmentaria Soberanía II de neutralización, cuya misión según se establece era que el Batallón ASPC No.14, con un equipo de combate a partir del 01/11/2008, inicia movimiento motorizado terrestre hasta el área general del Alto de las Águilas con el fin de
servir como equipo de cierre y contención para formar parte de la misión táctica Jalisco desarrollada por tropas del Batallón de Ingenieros No. 14 cuyo propósito era confirmar o desvirtuar información acerca de una posible extorción que pensaban realizar 2 individuos a un ganadero del sector. De los hechos se extracta que la fuerza pública tuvo conocimiento de unas extorciones que al parecer venían realizando estos dos sujetos, porque ARLEY EMILIO PATIÑO SIERRA le cuenta al soldado RESTREPO PATIÑO, que estas dos personas le exigían dinero y lo habían citado para conversar personalmente a mediados del mes de mayo de 2008; así mismo le pidieron que les ayudara con una extorsión que pensaban realizar a una compraventa,
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 actuación que al parecer conoció la tropa a través del SLP RESTREPO y en consecuencia se desarrolla la misión táctica “JALISCO”, operación soberanía. Si se observa con detenimiento, la orden de operaciones a realizarse ese 01 de julio de 2008, amparada en información de inteligencia y previo seguimiento que por parte de la tropa se le venía realizando a estas dos personas a través de PATIÑO SIERRA (quien sirvió como informante) se encamino a “confirmar y verificar”, no obstante y argumento siempre indicado por el personal militar que
conoció de primera mano las circunstancias en que ocurrieron estos hechos se habló de “capturar” situaciones y condiciones totalmente distintas. El punto de discusión se centra en que estas muertes se pudieron evitar si se hubiera cumplido el fin inicial de la operación, es decir “confirmar y verificar”; o “capturar” a estos sujetos, situación que hubiera podido organizarse en coordinación con otras autoridades. (…)” (fls.2172 al 2179 cuad.11) En ese orden de ideas, la Justicia Castrense pone de presente que el Fiscal 20 Especializado de Medellín remitió por competencia la totalidad de la investigación a esa jurisdicción especial, pero al existir duda por parte del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio Antioquia, tal y como se indicó en forma precedente, dicha autoridad remite las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se pronuncie de fondo respecto a la Jurisdicción competente para continuar con la presente investigación.
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IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos
Jurisdicciones diferentes. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no
sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar
que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020160286201 integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a
pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. De la solución del caso.
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Radicado No. 11001010200020160286201 En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza
pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la é
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