CSDJ - F11001010200020160286300ADJUNTA20170420135347-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160286300ADJUNTA20170420135347-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Procurador Judicial. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los abogados de algunos de los procesados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201602863 00 (12675-30) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto de Jurisdicciones suscitado por el Procurador Judicial Penal Trescientos Cuarenta y Dos de Apartadó, en el proceso penal adelantado contra los soldados profesionales JULIO MIGUEL RUENES SUÁREZ, UBEIMAR SEBERICHE PÉREZ y FRANCISCO JAVIER SOTO LEÓN, por el punible de Homicidio, el cual viene adelantando el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron lugar al presente conflicto de jurisdicciones acontecieron el 1 de marzo de 2006, en desarrollo de la operación “Fulminante”, misión táctica fugaz, en el sector de la vereda El Tambo
del Municipio de Tierra Alta Córdoba, donde se presentó contacto armado entre los miembros de la Brigada Móvil No. 11 del BCG-82 y presuntos integrantes del Bloque San Jorge de las AUC, dejando como resultado el deceso de tres presuntos subversivos que responden al nombre de RUBÉN MACHADO GÓMEZ, HERNÁN MARTÍNEZ DE LA FUENTE y uno de ellos sin identificar, así como material de guerra incautado. (Folio 503 c.o 3) 2.- Con auto del 18 de enero de 2010, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar dio apertura formal a la investigación y en Auto interlocutorio del 17 de junio de 2013 se ordenó vincular a los soldados JULIO MIGUEL RUENES SUÁREZ, SEBERICHE PÉREZ UBEIMAR y SOTO LEÓN FRANCISCO JAVIER. 3.- A folio 228 a 229 la Dirección Seccional de Fiscalías dio respuesta a una solicitud de información solicitada por el Despacho en el cual solicitaba saber si en la fiscalía se adelantaba alguna investigación por los mismos hechos, indicando que se le había dado traslado a la misma al doctor VÍCTOR EUGENIO DE LA OSSA, Fiscal Coordinador de la Unidad de Delitos contra la vida y la integridad personal. 4.- Ante la no respuesta de la Fiscalía, la Juez 28 de Instrucción Penal Militar solicitó la intervención de la Procuraduría Regional de Córdoba. (Folio 262 c.o) 5.- Mediante Oficio del 25 de octubre de 2012, el Procurador Regional de Córdiba manifestó que una vez revisado sus archivos “se pudo
constatar que en esta regional no se ha adelantado investigación alguna por los hechos en comento”. (Folio 321 c.o) 6.- Posteriormente el 17 de enero de 2013, el Procurador Trescientos Cuarenta y Dos Penal de Apartadó Antioquia concurrió a la investigación solicitando recabar en todas las pruebas e indicando que los hechos acaecieron el 1 de marzo de 2006, con apertura el 19 de enero de 2010, precisando que se presenta vencimiento de términos. (Folios 364 c.o) 7.- Durante la investigación se recibieron los testimonios de los
soldados, JULIO MIGUEL RUENES SUÁREZ, SEBERICHE PÉREZ
UBEIMAR, SOTO LEÓN FRANCISCO JAVIER, SILVIA ARRIETA
JORGE ARMANDO, RINCON CAÑÓN LUIS GUILLERMO, RIVEROS
NARVAEZ JOSE CARLOS, ROMAÑA CÓRDOBA ALEXANDER, NIÑO
GOYENECHE NELSON YOBANI, SOTO LEÓN FRANCISCO JAVIER ENTRE OTROS. 8.- Mediante Auto del 22 de octubre de 2013 el Juez 28 de Instrucción Penal militar resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra JULIO MIGUEL RUENES SUÁREZ, SEBERICHE PÉREZ UBEIMAR y SOTO LEÓN FRANCISCO JAVIER. (Folio 500 a 516 c.o) 9.- En documento sin fecha el Procurador Judicial Trescientos Cuarenta y Dos de Apartadó – Antioquia, manifestó que una vez revisadas las pruebas allegadas a la investigación, se observaron los protocolos de necropsia de HERNÁN MARTÍNEZ DE LA FUENTE,
RIBÉN MACHADO GÓMEZ y un hombre sin identificar, quienes según el médico forense Francisco Bustillo del hospital de Montelíbano (Córdoba) las heridas tienen ahumamiento, lo cual permitía inferir que los disparos habían sido a corta distancia, situación que hace menos probable la existencia de un combate. Seguidamente manifestó, “así las cosas, procedente resulta correr traslado a la justicia ordinaria en consideración a las afirmaciones contenidas en los aludidos protocolos de necropsia, pues dicha situación genera duda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el deceso de los tres ciudadanos, generándose una pérdida de competencia, pues si bien los actores son militares y se encontraban en servicio activo, no existe certeza ni claridad que el resultado de esa operación militar tenga una relación clara, directa y diáfana con el servicio…” De tal forma el Procurador solicitó enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria o de lo contrario propone el conflicto entre las dos Jurisdicciones. (Folios 955 a 958 cuaderno 5). 10.- El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar, el dio respuesta a la solicitud presentada por la Procuraduría, indicando que hasta el momento se encuentran dados todos los elementos que establece la competencia para conocer de los hechos la Justicia Penal Militar, pues son miembros de la fuerza pública, se encontraban en actos del servicio y se trataba de conductas relacionadas con el servicio. Razón por la cual envió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia. (Folio 999ª 1001 cuaderno 5)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues quien consideró que existió duda sobre la forma como ocurrieron los hechos fue el Procurador Judicial Trescientos Cuarenta y Dos de Apartadó – Antioquia, al manifestar que una vez revisadas las pruebas allegadas a la investigación, se observaron los protocolos de necropsia de HERNÁN MARTÍNEZ DE LA FUENTE, RIBÉN MACHADO GÓMEZ y un hombre sin identificar, quienes según el médico forense Francisco bustillo del hospital de Montelíbano (Córdoba) sus heridas tienen ahumamiento, lo cual permitía inferir que los disparos habían sido a corta distancia, situación que hace menos
probable la existencia de un combate. Además en su escrito de forma subrrayada expresó , “así las cosas, procedente resulta correr traslado a la justicia ordinaria en consideración a las afirmaciones contenidas en los aludidos protocolos de necropsia, pues dicha situación genera duda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el deceso de los tres ciudadanos, generándose una pérdida de competencia, pues si bien los actores son militares y se encontraban en servicio activo, no existe certeza ni claridad que el resultado de esa operación militar tenga una relación clara, directa y diáfana con el servicio…”, es decir solicitaba que existiera algún pronunciamiento de la Justicia Ordinaria. (Folios 955 a 958 cuaderno 5). Por su parte, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Penal Militar, quien viene adelantando la investigación hace varios años, dio respuesta a la solicitud presentada por la Procuraduría, indicando que hasta el momento se encontraban dados todos los elementos que establece la competencia para conocer de los hechos la Justicia Penal Militar, pues son miembros de la fuerza pública, se encontraban en actos del servicio y se trataba de conductas relacionadas con el servicio. Razón por la cual envió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia. (Folio 999ª 1001 cuaderno 5) Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la solicitud presentada por el Procurador
Judicial Trescientos Cuarenta y Dos de Apartadó – Antioquia, la respuesta dada por el Juez Penal Militar de Conocimiento y fue enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia penal ordinaria, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Castrense. Además el Juzgado Castrense de conocimiento donde se está adelantado el proceso desde el 18 de enero de 2010 cuando se dio apertura formal a la investigación, fue enfático en señalar que es el competente para conocer del mismo debido a que se trata de conductas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares, en ejercicio de sus funciones, razón por la cual deben ser investigados por la Jurisdicción especial. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia penal militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la
demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre
en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Ministerio Público, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Ordinaria, por cuanto a su parecer hay varias dudas y contradicciones principalmente en la necropsia practicada a los occisos, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues te itera, fue enfático en señalar que los sindicados al ser miembros de las Fuerzas Militares y estar en servicio de sus funciones deben ser investigados por la Justicia Castrense y no por la Ordinaria Penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido
el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la solicitud presentada por el Procurador Judicial Penal Trescientos Cuarenta y Dos de Apartadó y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el Procurador Judicial Penal Trescientos Cuarenta y Dos de Apartadó.
SEGUNDO: INFORMAR al Juzgado Ventiocho de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa Antioquia, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al Procurador Judicial Penal Trescientos Cuarenta y Dos de Apartadó, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial