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CSDJ - F11001010200020160286600ADJUNTA20170221114946-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160286600ADJUNTA20170221114946-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602866 00

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciará sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad médica instaurada a través de apoderado judicial por la señora Martha Cecilia Ortiz Rivera y otros contra EMSSANAR ESS, FABILU LTDA, CLÍNICA COLOMBIA E.S. y el médico GABRIEL

ELOY GARZÓN VELANDIA.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Ortiz Rivera, su esposo Cristian Mosquera Vernaza y sus hijos Jhonny Andrés y Juan Camilo Mosquera Ortiz, por conducto de apoderado judicial presentaron el día 21 de julio de 2016, demanda de responsabilidad médica contra EMSSANAR ESS, FABILU LTDA, CLÍNICA COLOMBIA E.S. y el médico GABRIEL ELOY GARZÓN VELANDIA, con el fin que se les declare civil y contractualmente responsables por el fallido procedimiento quirúrgico realizado a la señora Martha Cecilia Ortiz Rivera, el 28 de mayo de 2014, tendiente a solucionar los

problemas de obesidad mórbida que padece.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602866 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI, el cual se pronunció sobre su admisión mediante auto de 1 de agosto de 2016, en el que indicó: “El artículo 8 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, establece: “ARTÍCULO 8o. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” Ahora bien nuestra legislación ha definido el concepto de Seguridad Social Integral al indicar que se trata de un “conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se

definen en la presente ley.” (Ley 100/93, art. 8º). Así entonces en el presente caso, habiéndose dirigido las pretensiones contra unas INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD, (…) por tratarse de un conflicto relacionado con el Régimen de Seguridad Social, que involucra a unos entes creados en virtud del mismo, en cuanto a salud se refiere, debe señalarse que la competencia para dirimir el asunto corresponde al Juez Laboral.” Por lo anterior, esa Agencia Judicial rechazó de plano la demanda y dispuso la remisión del legajo a los Jueces Laborales del Circuito de Cali (Reparto). Arribadas las diligencias al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, mediante proveído de 31 de agosto de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “El Código General del Proceso, en su artículo 18, inciso 2º del numeral 1º y 20 numeral 1º inciso 2º, señala que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica está a cargo del juzgado civil municipal o circuito dependiendo de la cuantía. (…) la Justicia Ordinaria Laboral no es la competente para conocer del presente asunto, de la simple lectura de la demanda se puede apreciar que no se trata de una controversia de

seguridad social, ante lo cual atribuirle al juez laboral la competencia para acciones tendientes a reparación por responsabilidad médica son abiertamente equivocadas sin ningún sustento normativo, al estar atribuida a la justicia civil o administrativa si la entidad involucrada es de carácter público, (…)” Por lo expuesto, resolvió plantear el conflicto negativo de competencia y enviar el asunto a esta Colegiatura, a fin de que lo dirima. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad

que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento,

caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Teniendo en cuenta que el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CALI, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer la demanda de responsabilidad médica instaurada a través de apoderado judicial por la señora Martha Cecilia Ortiz Rivera y otros contra EMSSANAR ESS, FABILU LTDA, CLÍNICA COLOMBIA E.S. y el médico GABRIEL ELOY GARZÓN VELANDIA, y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto; pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga

decir la Ordinaria, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación .” (Subraya y resalta la Sala). En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre al menos, dos funcionarios judiciales de diferentes jurisdicciones o entre uno de estos y una

autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales, y que consideren cada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones uno ser o no competente para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que el conflicto presentado corresponde a una misma jurisdicción, debiéndose dar aplicación al artículo 139 del Código

General del Proceso. Frente al caso en concreto el conflicto es de competencia y no de jurisdicción motivo por el cual será resuelto “por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”, conforme con lo normado en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas que no se puede considerar en el sub examine, la existencia de un “conflicto de jurisdicciones”, pues se trata como ya tantas veces se ha referido, de la misma jurisdicción ordinaria y del mismo Distrito Judicial, razón suficiente para que esta Colegiatura se abstenga de dirimir el presente asunto y proceda a remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo, atendiendo las anteriores motivaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad médica instaurada a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones través de apoderado judicial por la señora Martha Cecilia Ortiz Rivera y otros contra EMSSANAR ESS, FABILU LTDA, CLÍNICA COLOMBIA E.S. y el médico GABRIEL ELOY GARZÓN VELANDIA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la Presidencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, autoridades en conflicto, para su información.

Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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