CSDJ - F11001010200020160286700ADJUNTA20161109101746-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160286700ADJUNTA20161109101746-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Queja Inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no es posible establecer una conducta a endilgar a los denunciados, pues los hechos Contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201602867 00 (12672-30) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la queja presentada por el señor EUSTAQUIO EFRAIN ANGULO ANGULO contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros. HECHOS 1.- Mediante oficio del 19 de septiembre de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor EUSTAQUIO EFRAIN ANGULO ANGULO contra diversos funcionarios judiciales, en la cual solicita una entrevista personal afirmando que “por el conocimiento que tengo en mi conocimiento como los procesos que le boy a señalar que supuestamente estan en archivo y no e tenido conocimiento no
tampoco e firmado” –sic-, así: “Proceso No. 201100776 Responsable Henry Villarraga Oliveros. Director. Me encuentro inconforme. Proceso No. 201402858 Responsable Pedro Alonso Sanabria Buitrago. (Precidente). Me siento inconforme. Proceso No. 201105219 Responsable Álvaro León Obando Moncayo. Me encuentro inconforme. Proceso en mi conocimiento Bogotá 19 de junio de 2011. Oficio No. SJ-ACS 43453. Responsable Yira Lucia Alarte Avila Secretaria Judicial. Me encuentro inconforme. Proceso No. 201010691 Luz Helena Cristancho Acosta. Me encuentro inconforme. Proceso No. 201010692 Responsable Mauricio Martinez Zanches. Me siento inconforme que este documento este falcificado. No. radicado 201103879 Responsable Olga Fanny Pacheco Alvarez. Me siento inconforme que este documento se aya falsificado también.” . Agregó además el quejoso que ha presentado dos tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria las cuales han sido falladas pero no tiene copia de las mismas porque “están secuestradas”, y solo pudo conocer una guía que decía “Bogotá 18 de marzo del 2015. No. identificado SJDC 08415 Responsable Yira Lucía Olarte.”. Finalmente indicó el querellante que en caso de no ser atendido procederá a denunciar penalmente “para que la Fiscalía lo lleve a audiencia pública y se pueda resolver estos echos delictivos” –sic para todo lo transcrito- (fls. 1 a 2 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada con la queja se estableció que el señor EUSTAQUIO EFRAIN ANGULO ANGULO denuncia a los doctores
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, y quienes en tal calidad tuvieron a su cargo el trámite de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 201105219, 201010691, 201103879 y 201010692, respectivamente. 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa
procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, se solicita investigar a los doctores ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA,
OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: “Proceso No. 201105219 Responsable Álvaro León Obando Moncayo. Me encuentro inconforme. Proceso No. 201010691 Luz Helena Cristancho Acosta. Me encuentro inconforme. Proceso No. 201010692 Responsable Mauricio Martinez Zanches. Me siento inconforme que este documento este falcificado. No. radicado 201103879 Responsable Olga Fanny Pacheco Alvarez. Me siento inconforme que este documento se aya falsificado también.” Es decir, el escrito de queja impetrado por el señor EUSTAQUIO EFRAIN ANGULO ANGULO, si bien hace referencia a un caso concreto, los procesos disciplinarios radicados bajo los números
201105219, 201010691, 201103879 y 201010692, no indica unos hechos definidos que sean susceptibles de comprobación e investigación por esta Colegiatura. En consecuencia, la inconformidad del quejoso, respecto de los mencionados procesos disciplinarios, no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues al no manifestar las razones de la misma, no es posible establecer la existencia de alguna conducta que se pueda endilgar a los funcionarios investigados, pues su afirmación de encontrarse o sentirse inconforme carece absolutamente de motivación y en consecuencia de soporte probatorio y dada su ambigüedad y generalidad, tampoco existe una conducta endilgada a los investigados que posibilite verificar su ocurrencia y mucho menos determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria o la comisión de un presunto delito por parte de los
doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales el señor EUSTAQUIO EFRAIN ANGULO ANGULO está “inconforme”, pues en el escrito de queja no se indican los elementos que originan la
inconformidad manifestada, ni se encuentran los requisitos necesarios para adelantar un proceso disciplinario, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación, pues los hechos contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno. Por lo anterior, atendiendo que la queja es inconcreta, y no se estableció una conducta que pueda ser atribuida a los doctores
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja disciplinaria presentada por el señor EUSTAQUIO EFRAIN ANGULO ANGULO contra los doctores
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MAURICIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por su actuación en los procesos disciplinarios radicados bajo los números 201105219, 201010691, 201103879 y 201010692, respectivamente, por cuanto los hechos que fundamentan la “inconformidad” del quejoso con los mencionados procesos disciplinario, fue presentada de manera totalmente inconcreta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor EUSTAQUIO EFRAIN ANGULO ANGULO en relación con
los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a los funcionarios investigados y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial