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CSDJ - F11001010200020160287200ADJUNTA20170602124453-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160287200ADJUNTA20170602124453-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201602872 00 Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano en adelantar indagación preliminar en contra del doctor Pablo José Torres Cruz, Fiscal Primero delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y Yopal, Casanare, con base en orden de copias provenientes del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, contra quienes dieron lugar a la prescripción de la acción en favor de uno de los acusados. HECHOS Fue recibida por reparto la orden de copias proveniente de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, contenida el auto de segunda instancia de 6 de septiembre de 2016, al desatar el recurso de apelación contra el auto de 25 de agosto de 2015, interpuesto por uno de los procesados, Marco Lino Suárez Torres, que al decretar en su favor la prescripción dentro de la investigación penal 157593104002201400056 02, la resolución de acusación de 23 de febrero de 2012, solo quedó en firme con la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y Yopal,

Casanare, el 28 de julio de 2014, y si los hechos ocurrieron el 25 de agosto de 2004,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602872 00

Referencia: Funcionario única instancia transcurrieron 9 años, 11 meses y 28 días, lo que superaba el máximo de 80 meses, o 6 años y 8 meses.

Anexa copias de todo el asunto penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602872 00

Referencia: Funcionario única instancia relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de

acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602872 00

Referencia: Funcionario única instancia Ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso, cursaba proceso penal por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y peculado culposo, con radicado 15759310400220140005602, calificados por la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Sogamoso, así: Acusado Cargo RESOLUCIÓN DE RECURSOS ACUSACIÓN PRESENTADOS EMIRO ZORRO Ex Alcalde de Iza Contrato sin REPOSICIÓN Y LÓPEZ cumplimiento de los SUBSIDIARIO requisitos legales en APELACIÓN concurso heterogéneo con peculado por apropiación al celebrar o aceptar el convenio interadministrativo 002 de 2003, para la construcción de la PTAR del municipio. MARCO LINO EX Alcalde de Iza Contrato sin SUÁREZ TORRES cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado culposo al insistir en el convenio interadministrativo 002 de 2003 CARLOS ALBERTO Ex contratista Contrato sin FIGUEREDO cumplimiento de los

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602872 00

Referencia: Funcionario única instancia MORALES requisitos legales y partícipe de peculado por apropiación, al

celebrar o aceptar el convenio interadministrativo 002 de 2003 El 7 de septiembre de 2012, el mismo Fiscal decide no reponer y concede subsidiariamente el recurso de apelación. Además, en decisión separada de la misma fecha, deniega solicitud de preclusión presentada por el procesado Carlos Alberto Figueredo Morales. Y en una tercera decisión, ante la falta de sustentación del recurso de apelación, por el señor Marco Lino Suárez Torres, lo declaró desierto. El 3 de octubre de 2012, se envió el expediente a la Fiscalía delegada ante el Tribunal, donde el 28 de julio de 2014, se confirmó la resolución de acusación proferida el 23 de febrero de 2012, en contra de Emiro Zorro López. El proceso es sometido a reparto correspondiendo al Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, donde se asumió el conocimiento por auto de 25 de agosto de 2014, y se corrió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de febrero de 2015, y en ella, el defensor de Marco Lino Suárez Torres, solicitó se declarara la prescripción de la acción penal, aduciendo que la

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602872 00

Referencia: Funcionario única instancia calificación solo quedó en firme el 28 de julio de 2014, y como no se produjo la ruptura de la unidad procesal, al momento de la calificación por el Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito, que fungía en el cargo entonces, distinto a quien asistía a la audiencia, y los hechos se cometieron por su representado el 5 de agosto de 2014, tratándose de un peculado culposo, transcurrieron 10 años, cuando prescribía en 80 meses.

El Juzgado denegó resolver la solicitud de prescripción dentro de la audiencia preparatoria, y la difirió para el momento de proferir la sentencia. En la continuación de la audiencia, el 24 de agosto de 2015, nuevamente el defensor insiste en el decreto de la prescripción, y el Juez dijo que no obstante lo decidido con antelación, hizo la contabilización de términos, citando las normas aplicables, y dijo que era ostensible la prescripción, pero no era el momento de decretarla, porque no recurrió el auto anterior. Contra esta decisión, el defensor impetró el recurso de apelación conocido por la autoridad informante, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, donde el 6 de septiembre de 2016, decretó en su favor la prescripción y ordenó copias para investigar a las autoridades que pudieron dar lugar a ella, sin hacer mención de ninguna en particular. Se argumentó por la Sala informante, que la resolución de acusación de 23 de febrero de 2012, solo quedó en firme con la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía delegada

ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y Yopal, Casanare, el 28 de julio de 2014, y si los hechos ocurrieron el 25 de agosto de 2004, transcurrieron 9 años, 11 meses y 28 días, lo que superaba el máximo de 80 meses, o 6 años y 8 meses. Pero la situación que se escapó a la previsión del informante, fue que el término para ese recurrente, vencía el 25 de abril de 2011, con antelación a la resolución de acusación proferida el 23 de febrero de 2012, por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Además, debe dejarse claro que eran 3 los investigados, y a pesar de que apeló la resolución de acusación el beneficiado por la prescripción, Marco Lino Suárez Torres, no la sustentó por lo que fue declarada desierta, por lo que la alzada fue por cuenta dela apelación presentada por Emiro

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602872 00

Referencia: Funcionario única instancia Zorro López, y únicamente sobre esa apelación tenía competencia el doctor Pablo José Torres Cruz, Fiscal Primero delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y Yopal, Casanare, so pena de violar el principio de la reformatio in

pejus, ya que cada persona está investigada por hechos diferentes, sucedidos en diferentes oportunidades, y que configuran tipos penales diferentes. En conclusión, si la resolución de acusación debía estar en firme 80 meses, o 6 años y 8 meses después de la fecha de los hechos, que ocurrieron el 25 de agosto de 2004, el término venció el 25 de abril de 2011, con antelación a la resolución de acusación, y por supuesto, a que el Fiscal hoy disciplinable, conociera del proceso penal. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de

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Referencia: Funcionario única instancia manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto).

De ahí que no se encuentra mérito para adelantar investigación disciplinaria, porque era imposible que el doctor Pablo José Torres Cruz, Fiscal Primero delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y Yopal, Casanare, diera lugar a la prescripción de la acción, si no resolvió ningún recurso de apelación impetrado por el beneficiado, por lo tanto, no estaba obligado a contabilizar el tiempo para la prescripción de su acción; aunque al no haberse dado la ruptura de la unidad procesal, se beneficiaran los demás acusados, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150.1 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor Pablo José Torres Cruz, Fiscal Primero delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de

Viterbo, Boyacá y Yopal, Casanare, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 21.03.17

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Referencia: Funcionario única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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Referencia: Funcionario única instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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