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CSDJ - F11001010200020160287600ADJUNTA20170511171220-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160287600ADJUNTA20170511171220-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201602876-00 (12674-30) Aprobado según Acta de Sala No. 38 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, originada en la queja interpuesta por el abogado Ricardo Bermúdez Bonilla. HECHOS 1.- El ciudadano Ricardo Bermúdez Bonilla, presentó la queja disciplinaria el 19 de septiembre de 2016, contra el doctor Calixto

Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien tiene a su cargo el proceso disciplinario No. 540011102000201500306-00, afirmando que en el trámite del mismo se han cometido numerosas irregularidades, pues en primer lugar ha sido tramitado con menos rapidez que otras quejas similares, toda vez el denunciado se demoró un año en tomar la decisión pertinente, además que el mismo se inició contra el doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a pesar de que la queja se presentó contra la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, y el sistema fue modificado, toda vez que inicialmente el denunciado era la mencionada doctora Ballesteros Pinzón y ahora aparece el referido funcionario judicial, razones por las que considera que el trato ha sido discriminatorio (fl. 1 – 5 c.o.). Igualmente mediante oficio del 29 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió copia de la misma queja con destino a esta Colegiatura (fl. 14 – 28 c.o.). 2.- Mediante auto del 18 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor Calixto Cortés Prieto Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que tuvo a su cargo el proceso disciplinario radicado No. 540011102000201500306-00, por presuntas

irregularidades en su trámite. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 9 - 12 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar ante la Secretaria de esta Sala el 27 de octubre de 2016 (fl. 36 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió copia del proceso disciplinario No. 20160030600 adelantado contra el doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por queja presentada por el señor Ricardo Bermúdez Bonilla (fl. 37 – 74 c.o.). 5.- El disciplinado en memorial del 28 de octubre de 2016, expuso como argumentos de defensa que el quejoso hacía referencia a dos procesos disciplinarios que se adelantaban en su Sala bajo dos radicados diferentes, No. 201500306 y 201600200, por queja presentada por el señor Robinson Antonio Gutiérrez Rodríguez contra la doctora Rocío Ballesteros Pinzón. Respecto de la actuación No. 201500306, indicó el denunciado que la queja fue presentada el 6 de mayo de 2015, indicando que si bien ésta fue instaurada contra la profesional del derecho, el encartado observó que de los hechos denunciados por el quejoso, las irregularidades advertidas en el proceso laboral de marras, obedecían las actuaciones del funcionario judicial mas no de la profesional del derecho por lo cual

decidió iniciar indagación preliminar contra el Juez Laboral, situación que fue claramente anunciada en su auto del 18 de abril de 2015 (fl. 53 c.o.), destacando el denunciante que el funcionario en ningún momento rechazó los memoriales presentados por la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, por ello decidió dirigir la investigación contra el titular del Juzgado. Destacó el encartado que frente a la presunta mora en el trámite del mismo, al revisar el expediente para rendir las explicación en esta oportunidad, advirtió que la Secretaria del Seccional sólo hasta el 10 de mayo de 2016 comunicó al señor Bermúdez mediante correo electrónico del auto de indagación preliminar, desconociendo además de la interposición de un recurso de reposición contra el auto de indagación, en tanto el expediente no había pasado a su despacho para resolver lo pertinente sobre el mismo, por lo cual ordenó iniciar las investigaciones disciplinarias respectivas a los empleados del seccional que incurrieron en la mora de dicho trámite secretarial, por lo cual señaló no estar incurso en irregularidad alguna. Ahora bien, en relación con el proceso disciplinario No. 201600200, el doctor Bermúdez presentó queja disciplinaria contra la doctora Rocío Ballesteros Pinzón, por lo cual ordenó iniciar la investigación respectiva, señalando las actuaciones gestionadas en la audiencias convocadas. Aclaró que no existía ningún favorecimiento respecto de una u otra investigación anunciada y jamás ha pretendido dilatar alguna de ellas, por ello inició las investigaciones necesarias a los empleados de la secretaria de instancia por el trámite impartido al recurso instaurado por el hoy quejoso dentro de la causa No.

201500306. Concluyó que no le asiste ningún impedimento por amistad o enemistad ni ninguna otra causa, considerando que el denunciante hoy tiene derecho a quejarse, pero tiene una interpretación equivocada de lo ocurrido, no existiendo mérito para proseguir la indagación preliminar (fl. 75 – 77 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de administración Judicial de Cúcuta, en comunicación del 15 de noviembre de 2016, remitió la certificación de salarios del funcionario investigado durante el periodo comprendido del año 2015 a la fecha (fl. 78 – 82 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; así mismo, allegó los certificados de antecedentes disciplinarios del denunciado en su calidad de abogado, funcionario judicial y los expedidos por la Procuraduría General de la Nación como servidor público, en los cuales no se observan sanciones disciplinarias en su contra (fls. 83 - 112 c.o.).

Finalmente, certificó la Secretaria de la Sala que contra el denunciado no se adelantan investigaciones por los mismo hechos en esta Corporación (fl. 113 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración previa. Antes de abordar el estudio del asunto de la referencia, manifiesta la Magistrada que funge en esta oportunidad como Ponente que en relación con los hechos denunciados, los mismos hacen referencia a un proceso laboral seguido contra COLPENSIONES, asunto en lo que

en ocasiones anteriores ha manifestado su impedimento por cuanto contra esa entidad impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 20160187900, sin embargo, esta Corporación de manera reiterada ha negado los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por lo cual ha optado la ponente en no seguir manifestando dicho impedimento por celeridad y economía procesal. De lo referido en precedencia, se citan algunas de las decisiones mediante las cuales fueron despachadas negativamente la manifestación expuesta por la que funge como hoy ponente, tales como: proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. 3.- Del inculpado. De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la época de los hechos, y

en tal calidad tuvo a su cargo los procesos disciplinarios No. 201500306 y 201600200 según la copia arrimada al expediente (fl. 37 – 74 c.o.); además, de la certificación y copias de las actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios correspondientes a los años 2015 a la fecha del encartado (fls. 56 a 63 y 64 a 97 c.o.). 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Ricardo Bermúdez Bonilla, contra el doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, asegurando que el denunciado tuvo a su cargo el proceso disciplinario No. 540011102000201500306-00 y que en el mismo ha incurrido en

una serie de irregularidades, como no haberlo tramitado en un tiempo prudente desde el momento de la interposición de su denuncia, además de haber iniciado la actuación contra el doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a pesar de que la queja estaba dirigida contra la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, por lo cual fue modificado el sistema, razones por las que considera que el trasto ha sido discriminatorio (fl. 1 – 5 c.o.). La investigación realizada permitió a esta Corporación establecer que en efecto el funcionario denunciado adelantó dos investigaciones disciplinarias de las cuales se tiene la siguiente información. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió copia del proceso disciplinario No. 20160030600 adelantado contra el doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por queja presentada por el señor Ricardo Bermúdez Bonilla (fl. 37 – 74 c.o.), en el cual se observa la siguiente actuación: - Queja presentada por el señor Ricardo Bermúdez Bonilla el 6 de mayo de 2015 (fl. 39 – 49 c.o.). - Hoja de reparto y constancia secretaria de reparto efectuado el 6 de mayo de 2015 (fl. 50 - 51 c.o.). -Paso al despacho del 6 de mayo de 2015 (fl. 52 c.o.). - Auto del 18 de abril de 2015, mediante el cual el funcionario denunciado ordenó la indagación preliminar dentro del proceso

disciplinario No. 20150030600, contra el titular del Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el cual se indicó que: “Visto el contenido del escrito de queja del abogado Ricardo Bermúdez Bonilla respecto de lo surtido dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, radicado 201400493 de JOSE ROGELIO SANCHEZ frente a COLPENSIONES, si bien señala que denuncia a la profesional del derecho Roció Ballesteros Pinzón, sin embargo de lo planteado, en relación al desarrollo del proceso, se considera en principio que la conducta que debe examinarse es la del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en relación al trámite dado posteriormente a la sentencia de enero 27 de 2015 y lo previsto en el artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, se ordena la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (…)” (fl. 53 c.o.). - Correó electrónico suscrito por el Oficial Mayor de la Secretaria del Seccional de Instancia enviado a Ricardo Bermúdez Bonilla el 10 de mayo de 2016, el cual fue recibido por el quejoso en la misma fecha, según rubrica estampada en la impresión del mismo (fl. 54 – 55 c.o.). - Oficios del 10 de mayo de 2016, No. SSJD-CSJNS-O.M.0888, No. 0889, No. 0890, mediante los cuales se da cumplimiento al auto de pruebas (fl. 56 – 58 c.o.).

  • En memorial del 11 de mayo de 2016, el señor Ricardo Bermúdez presenta recurso contra el auto de indagación preliminar (fl. 59 c.o.). - Mediante edicto fijado el 24 y desfijado el 26 de mayo de 2016, la Secretaria de Instancia notificó el auto preliminar al funcionario denunciado (fl. 73 c.o.); siendo notificado personalmente el representante del Ministerio Público el 1 de junio de 2016 (fl. 74 c.o.).

De conformidad con lo narrado, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón a la querellante en sus afirmaciones, según las cuales el Magistrado denunciado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, incurrió en irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario de marras, pues en primer término, se tiene que si bien es cierto, la queja fue presentada contra la profesional del derecho Rocío Ballesteros Pinzón, los hechos expuestos por el denunciante, los mismos eran indicativos de actuaciones con relevancia disciplinaria cometidas presuntamente por el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se adecuó la instrucción al procedimiento disciplinario regulado para funcionarios judiciales descrito en la Ley 734 de 2002. De lo referido en el asunto, considera esta Sala que la actuación del doctor Calixto Cortés Prieto no ha sido caprichosa o arbitraria, pues claramente lo advirtió en el contenido de su auto de indagación preliminar adiado 18 de abril de 2015 (fl. 53 c.o.), situación de la cual

se observa que éste acudió a una sana interpretación de los hechos descritos por el denunciante, pues de los mismos se tenía un recuento procesal del asunto laboral ejecutivo de marras, sin que se evidenciara alguna infracción dilatoria por parte de la profesional del derecho, por el contrario, el titular del juzgado atendió cada uno de los memoriales, sin evidenciar que tales escritos era improcedentes, por ello, asumió que el reproche estaba dirigido contra el funcionario judicial que los atendió. En suma, concluye la Sala que contrario a lo considerado por el señor Bermúdez, la gestión de dirección de la instrucción desde el momento de la calificación de la denuncia para orientar su procedimiento, es una consideración propia de la función judicial, atendiendo lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que reza: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.”. Nótese que del escrito de descargos, el encartado aseguró que al realizar el estudio de la denuncia presentada por el señor Bermúdez, evidenció que la misma estaba dirigida contra la profesional del derecho, sin embargo la órbita de afectación disciplinaria se advertía presuntamente de la gestión desplegada por el titular del juzgado

laboral, por lo cual lo dejó plasmado en su proveído de indagación preliminar, a efectos de establecerse el autor, la ocurrencia del hecho y si el mismo era constitutivo de falta disciplinaria, de conformidad con el procedimiento aplicable al caso, en el cual el quejoso podía hacer valer sus propias interpretaciones, juicios o aclarar los hechos denunciados y de esta forma enterar al disciplinado de sus inconformidades, situación que por sí mismo ya no es constitutiva de reproche disciplinario contra el Magistrado denunciado, pues se itera, su actuación estuvo ajustada a derecho. Ahora bien, no se puede dejar a un lado lo afirmado por el doctor Calixto Cortés Prieto en su escrito de defensa al asegurar que en cuanto a la presunta mora en el trámite del proceso No. 20150030600, la misma acaeció a instancia de la secretaria judicial, al advertir de la revisión del expediente que el quejoso y el decreto de pruebas solamente fue cumplido casi un año después de la orden impartida – auto de indagación preliminar del 18 de abril de 2015-, situación que se escapaba a su función judicial al ser un trámite secretarial, por lo cual inició las acciones disciplinarias correspondientes contra los empleados de la secretaria de instancias a efectos de establecer lo ocurrido en ese caso concreto (fl. 75 – 77 c.o.). Finalmente, se observa por la Sala que el denunciado igualmente instruye un proceso disciplinario identificado con el radicado No. 201600200, dirigido contra la doctora Rocío Ballesteros Pinzón por queja presentada por el señor Robinsón Antonio Gutiérrez, al parecer

por los mismos hechos denunciados por el hoy quejoso, teniéndose que el mismo se encuentra en trámite de conformidad con lo normado en el artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, situación de la cual no se advierte irregularidad alguna (fl. 75 – 77 c.o.), por el contrario, lo existente efectivamente hace alusión a una errada interpretación dada por el señor Bermúdez Bonilla sobre las investigaciones disciplinarias No. 20150030600 y 20160020000, en tanto las mismas se encuentran en trámite, bajo dos leyes procesales diversas, por la especialidad de la mismas, pues la Ley 734 de 2002 se emplea para los funcionarios judicial y la Ley 1123 de 2007 para los profesionales del derecho, con lo cual los hechos denunciados se adelantan bajo las ritualidades propias definidas por el legislador. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegadas por el funcionario investigado merezca un reproche ético, pues el trámite de los asuntos disciplinarios se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por el funcionario judicial no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran los hechos contenidos en la denuncia presentada por el inconforme, solamente porque no se ajusta a su interpretación interna del derecho disciplinario, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una

arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad del quejoso, permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por el señor Bermúdez Bonilla, no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el auto de indagación preliminar proferido -18 de abril de 2015-, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del funcionario denunciado. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están

amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:

“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica,

orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, observa que no existe ninguna razón para considerar que el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, por el contrario el auto proferido dentro del proceso disciplinario No. 20150030600, fue producto del análisis realizado por el encartado, del caudal probatorio allegado por el quejoso, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, en una decisión que atendió las inconformidades del quejoso, explicando de manera puntual porque al confrontarlas con la documental obrante en el expediente consideró que los reclamos planteados estaban orientadas a la gestión de un funcionario judicial y no de un profesional del derecho, además de haber impartido las actuaciones igualmente disciplinarias contra los empleados que retardaron el normal desarrollo del trámite de dicho asunto, por lo cual

obedeció en parte la presente queja disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a

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