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CSDJ - F11001010200020160288001ADJUNTA20170316151515-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160288001ADJUNTA20170316151515-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602880 01

Accionante: Miguel Antonio Muñoz Escobar Accionados: Gustado Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra del fallo proferido el 24 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en el cual se resolvió negar la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita el señor MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Expone el escrito de tutela, que el accionante contrató al abogado Gustavo Adolfo Loaiza Rivera para que adelantara un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en razón al accionante que sufrió su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez (q.e.p.d), otorgando el poder respectivo así como los documentos del caso. 1 Sala integrada por las Magistradas Claudia Rocio Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602880 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 Asegura que realizó varias llamadas al referido abogado, y este siempre le manifestaba que alguno o algunos de los documentos se habían vencido, por lo cual debía volvérselos a entregar en la oficina o en algún lugar convenido, pero luego de un año el abogado desapareció y no volvió a saber de él, pese a que lo busco por todos los lugares donde lo podía localizar. 1.3 Expone que en razón a lo anterior, el 15 de diciembre de 2015, presentó queja en contra del abogado Loaiza Rivera, por su poca ética profesional e irresponsabilidad, y para que le ordenaran devolver los documentos entregados, los cuales son requeridos para presentar la demanda. 1.4 Afirma que el conocimiento de la queja le correspondió al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, bajo el radicado 050011102000201502558 00, quien a la fecha, dice el accionante “no ha hecho nada”, y asegura que el citado Magistrado le dijo de manera verbal que la investigación se demoraba aproximadamente 2 años, lo que estima fue para que desistiera de la queja, por lo que solicita ordenar al funcionario “agilizar” el trámite de su queja. 2.- Mediante auto de 12 de octubre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Antioquia, admitió la presente acción, ordenó notificar al accionado y concedió el término de dos días para dar respuesta. 3.- El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en oficio de 13 de octubre de 2016, contesto la presente acción, manifestando las actuaciones realizadas en la investigación disciplinaria con el radicado 050011102000201502558 00, asegurando que se ha dado el tramite establecido en la Ley 1123 de 2007, en atención a la disponibilidad de la agenda de su despacho. Finaliza indicando que el impulso de la acción disciplinaria es oficioso y según el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es parte o interviniente, por lo tanto el señor Muñoz Escobar no está legitimado para interponer la presente acción constitucional. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602880 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, negó el amparo constitucional en razón a lo siguiente.

Expone el fallo impugnado que el 12 de diciembre de 2015, el accionante radico en la Oficina Judicial de Medellín queja contra el abogado Gustavo Adolfo Loaiza Rivera, pasando

esta al Despacho el 20 de enero de 2016. El 27 de enero de 2016, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado Loaiza Rivera, y se señaló el 8 de junio de 2016, a las 3 p.m. para audiencia de pruebas y calificación, diligencia a la que el disciplinable no asistió, por lo que el día 23 de junio de 2016, se dio aplicación al artículo 104 de le Ley 1123 de 2007, esto es requerirlo para que dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación justifique su inasistencia. El 1 de septiembre de 2016, se declaró persona ausente y se designó terna de defensores de oficio y actualmente se encuentra el expediente en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la posesión del defensor de oficio. Por todo lo anterior, determina el fallo que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que en las actuaciones impartidas por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, se ha manejado en términos razonables y en el marco de las posibilidades logísticas y humanas que el cúmulo de procesos permite. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2016, el accionante impugnó el fallo proferido el pasado 24 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, argumentando que es inaudito que sea una compañera de Sala del Magistrado accionado quien haya decidido la presente acción. 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Expone que si bien no conoce los fundamentos jurídicos del fallo, discrepa de los mismos toda vez que las violaciones a sus derechos fundamentales por parte del Magistrado son flagrantes, así como los realizados por el abogado Loaiza Rivera.

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y que en el término de 48 horas, se ordene reiniciar el proceso disciplinario seguido contra el abogado Loaiza Rivera

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante Miguel Antonio Muñoz Escobar, por una presunta demora injustificada en el trámite de la queja disciplinaria interpuesta por el accionante, contra el abogado Loaiza

Rivera, por parte del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros

recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o

incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la

vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se

6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a

su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 3.- Solución a los problemas jurídicos.

Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Sea lo primero decir que esta Colegiatura tiene la obligación como juez de constitucionalidad

en concreto, consistente en que sus decisiones deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional, de tal forma que se honre el principio básico de la administración judicial, de justicia igual en derecho. En consecuencia, sus decisiones deben demostrar una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional y las normas positivas que rigen la materia a decidir.8 Al entrar al estudio del caso, la Sala debe destaca que la presente petición de amparo en su esencia busca el impulso de un proceso disciplinario que se encuentra en curso. Lo anterior, obliga a esta Colegiatura a considerar las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario seguido contra el abogado Loaiza Rivera: El 12 de diciembre de 2015, el accionante radico en la Oficina Judicial de Medellín queja contra el abogado Gustavo Adolfo Loaiza Rivera, pasando esta al Despacho el 20 de enero de 2016. Posteriormente, el 27 de enero de 2016, se abrió investigación disciplinaria contra 8 Consideración expuesta en la sentencia de tutela bajo el radicado 110011102000201601870 01 M.P Camilo Montoya Reyes, y reiterada en la sentencia dictada bajo el radicado 0800111020200020160054601 M.P Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia el abogado Loaiza Rivera, y se señaló el 8 de junio de 2016, a las 3 p.m. para audiencia de pruebas y calificación, diligencia a la que el disciplinable no asistió, por lo que el día 23 de junio de 2016, se dio aplicación al artículo 104 de le Ley 1123 de 2007, esto es requerirlo para que dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación justifique su inasistencia.

El 1 de septiembre de 2016, se declaró persona ausente y se designó terna de defensores de oficio y actualmente se encuentra el expediente en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la posesión del defensor de oficio. Lo anterior muestra que lo discutido en el presente caso, no tiene relevancia constitucional alguna, toda vez que lo debatido es el tramite dado a un proceso disciplinario en curso, asunto que le corresponde definir a la jurisdicción disciplinaria y no al juez de tutela. De esta forma, la presente solicitud de amparo no encuentra relevancia constitucional, toda vez que se trata de determinar la forma en que se ha tramitado un proceso disciplinario, situación que se debe debatir en el curso del mismo proceso, y en uso de los instrumentos consagrados para el ejercicio de la contradicción por la codificación disciplinaria, y no a través de la acción de tutela. En el mismo sentido, se debe considerar la ausencia de una relevancia constitucional para ordenar que sea reactivado un proceso disciplinario en curso a través de la acción de tutela, toda vez que de lo expuesto, resulta evidente que en los tiempos –propios de un proceso

judicialha existido un trámite procesal adecuado y el impulso del mismo escapa al ámbito constitucional, por lo cual también se predica una ausencia de relevancia. Para la Sala, resulta un imposible jurídico ordenar el impulso o la reactivación de un proceso que se encuentra en trámite y con decisiones recientes. Por todo lo anterior, se debe concluir que en el presente caso no se cumplen con el requisito de relevancia constitucional por lo cual la presente acción es improcedente. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Determinada la improcedencia de la acción, la Sala no entrará a resolver el segundo problema jurídico.

Finalmente, en razón a la respuesta dada al primer problema jurídico, esta Sala deberá modificar el fallo proferido el 24 de octubre de 2016, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó el presente amparo, para declarar la improcedencia de la actual solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR para declarar improcedente el fallo proferido el 24 de octubre de

2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual se negó el presente amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, en razón a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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