CSDJ - F1100101020002016028810120170726100059-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016028810120170726100059-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201602881 01 Aprobado según sala No. 056 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se decidió “NEGAR el amparo tutelar promovido por la doctora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tendrán como antecedentes las siguientes actuaciones:
1. El día 16 de septiembre de 2016, la ciudadana ZULMA FRANCENNETH
ACUÑA MORA, en su calidad de Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A., interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaría de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaría, por la 1 Sala integrada por los Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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SAL JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602881 01
Impugnación tutela presunta vía de hecho en que la Jurisdicción incurrió, al imponer sanción, en virtud del incidente de desacato promovido por la señora Albertina Muñoz Santiago, quien actúa como agente oficioso de su señor Padre JUAN ALBERTO MUÑOZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número: 2541011, contra la NUEVA EPS. S.A., en razón a que contra la mencionada entidad, se falló en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de diciembre de 2015, la acción de tutela No. 2014.05456.00, incoada por la mencionada ciudadana el amparo constitucional deprecado. Señaló que ante el incumplimiento de la sentencia se instauró incidente de desacato el cual fue decidido el día 15 de abril de 2016, por parte de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, imponiéndole arresto de dos (2) días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó que mediante providencia de 22 de junio del 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de desacato e imposición de la sanción impuesta en sede de primera instancia. Señaló mediante auto del 6 de septiembre de 2016, la primera instancia disciplinaría decidió no cesar la sanción impuesta bajo el argumento del cumplimiento extemporáneo del fallo referido. Indicó que su representada ha venido cumpliendo con la atención integral en salud del accionante y con la entrega de pañales Tena Slip talla M, relacionando todos los servicios que se prestan al accionante y con sustento en ello, solicitó se revoque la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 15 de abril de 2016, mediante la cual le fuere impuesta la 2 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela sanción por desacato. Solicitó con base en los particulares argumentos ofrecidos en el escrito de tutela, “medida provisional”, para prevenir un perjuicio irremediable en lo concerniente a la efectividad de la sanción.
2. Una vez admitida la misma y asumida la competencia para desarrollar el trámite de la presente acción de tutela, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 12 de octubre de 2016,mediante la cual se resolvió: “Negar la medida provisional de la que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que en el presente caso no procede ninguna medida provisional en contra de la accionadas”, por las razones claramente expuestas en el proveído.2
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 19 de octubre de 2016, procedió a dar respuesta a la acción de tutela dentro del expediente 2016.04867.00, luego de un extenso, claro y expreso análisis de la situación fáctica y jurídica, señaló que la solicitud de amparo constitucional promovida por la accionante, no está llamada a prosperar, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como lo es la SUBSIDIARIEDAD, “pues está demostrado que pese a haber sido notificada en debida forma la actora esta no agotó los medios de defensa ordinarios previstos por el legislador al interior del referido incidente…”, procediendo la Magistrada a solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción. Señaló que la accionante omitió dar respuesta al momento de corrérsele traslado del incidente de desacato motivo de la tutela, e igualmente se negó a comparecer a la Jurisdicción ante la citación de la primera instancia para que rindiera
2 Cuaderno de Tutela Origina. Folios. 94 al 95. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela declaración y aportara documentos para su defensa, lo que le permitió inferir la poca preocupación por cumplir la orden de amparo constitucional. Finalmente, luego de presentar otros argumentos que permiten confirmar su petición, procedió a solicitar la declaración de improcedencia y /o negación del amparo promovido por la señora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA.3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 18 de octubre de 2016, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del expediente 2016 04867 00, solicitó se denegara la protección, por no darse el cumplimiento constitucional a la protección inmediata ordenada; la incidentada por parte de la Jurisdicción disciplinaria. Señaló la Magistrada: “En este caso, la tutela es del año 2014, fue denegada en primera instancia, luego revocada en segunda instancia, fecha a partir de la cual tenía 48 horas para cumplirla, el 12 de diciembre de 2014, pero no lo hizo, ni siquiera cuando supo que en su contra se adelantaba el incidente de
desacato, solo después de la sanción que se le impuso en primera instancia el 15 de abril de 2016, dice que a partir de 23.04.16, entregó los pañales Tena Slip que le fueron ordenados por la médica tratante, y que demostrando una insensibilidad sin par, no solo como persona, sino como gerente de una empresa prestadora de salud, no los suministraba a un anciano que hacía alergia a los de mala calidad que le suministraba. Por ello le fue confirmada la sanción, el 16 de junio de 2016, que no tiene más remedio que cumplir. Así las cosas, lo que ya aprendió la accionante, fue que las órdenes de los jueces se cumplen y su calidad de gerente la hacía aún más responsable, porque no dependía sino de ella su cumplimiento…”4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 25 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de tutela en primera instancia, 3 Cuaderno de Tutela Original. Folios: 101 al 107. 4 Cuaderno Original de Tutela, folio: 108. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela presentada por la ciudadana ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, contra las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y
Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolviendo negar el amparo tutelar promovido por la accionante, al considerar que no se configuró ninguna que amerite la revocatoria de la decisión ya que la providencias de primera y segunda instancia estuvieron revestida de un excautivo análisis de interpretación jurídica correspondiente a la autonomía e independía de los funcionarios que las emitieron. De los argumentos presentados por el a quo, en esta instancia resulta idóneo y pertinente resaltar el siguiente: “Respecto del punto central de la solicitud, lo que se evidencia del trámite incidental es que a la accionante se le citó para que declarara el 16 de febrero de 2016 dentro del asunto y aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo de amparo constitucional, pese a lo cual no compareció aduciendo compromisos laborales, por tanto, resulta improcedente que ahora pretenda que se revoque una decisión que se encuentra legalmente ejecutoriada y que se dictó al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, ante el claro incumplimiento de un fallo de amparo constitucional, menos aun cuando la accionante tuvo la oportunidad, primero de ejercer su derecho de contradicción y defensa compareciendo a esta jurisdicción cuando fue citada, y segundo, de cumplir lo dispuesto en la Sentencia de tutela y omitió hacerlo en su momento, al notificarse del trámite del incidente, procediendo a ello de manera extemporánea, esto es cuando ya se había proferido la sanción en su contra…”5 PROVIDENCIA IMPUGNADA El 01 de noviembre de 2016, la ciudadana ZULMA FRANCENNETH ACUÑA
MORA en su calidad de Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A, presentó escrito constitutivo de impugnación, en contra de la sentencia de fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 Cuaderno de Tutela Original. Folios: 109 a 118. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual reiteró su solicitud de medida provisional, la cual fue negada por la Sala Jurisdiccional de Bogotá. Señaló algunos aspectos de lo decidido por la Colegiatura en el fallo de primera instancia, aportando a su escrito copia simple del documento constitutivo de “Solicitud de cesación de efectos de la Sanción impuesta en virtud del incidente de desacato”. Enunció una providencia de la Sala Civil de Casación Penal, por medio de la cual se trató sobre el cumplimiento extemporáneo de lo ordenado en sede de tutela, transcribiendo así la impugnante algunos apartes que consideró pertinentes a sus pretensiones, lo propio hizo con una jurisprudencia del Consejo de Estado, y finalmente con Providencias de la Corte Constitucional. Finalmente presenta sus particulares argumentos en lo que considera el cumplimiento del fallo objeto de trámite incidental, para así solicitar la revocatoria
del fallo objeto del recurso de alzada y en su defecto se declare la cesación de los efectos de la sanción proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 15 de abril de 2016. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del problema constitucional en sede de tutela. Teniéndose en cuenta que el Estado Social Democrático y de Derecho colombiano se caracteriza por detentar entre otros principios que le sirven de sustento y justificación, los de justicia, cosa juzgada, seguridad jurídica y
autonomía judicial, y que son estos los que se ponen en entredicho a través de la acción de amparo constitucional, resulta imperativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dar pleno y absoluto cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, por medio del cual se impone en el caso de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, determinar si la accionante en las presentes circunstancias dio cumplimiento a los requisitos o condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos de lo dispuesto en la Sentencia de constitucionalidad C590 de 2005. Magistrado Ponente Jaime Córdova Triviño. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela
3. Desarrollo del problema Jurídico.
Previo a desarrollar el problema jurídico expuesto, resulta necesario exponer ciertas categorías constitucionales necesarias para tomar la determinación que en derecho constitucional corresponde en el presente caso así: Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Como lo anunciamos, para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la
acción de tutela en contra de sentencias judiciales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho,
suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”8 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional9.
7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como
en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la
vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 3.- Solución a los problemas jurídicos Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación, la Sala responderá al problema jurídico constitucional planteado. Esta Superioridad tiene la obligación como juez de constitucionalidad en concreto, consistente en que sus decisiones deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional, de tal forma que se honre el principio básico de la administración judicial, de justicia igual en derecho. En consecuencia, sus decisiones deben demostrar una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional y las normas positivas que rigen la materia a decidir. Observa esta Colegiatura que no se da complimiento al primer y fundamental requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, por medio del cual se le impone al accionante postular una discusión o debate que resulte de “evidente relevancia constitucional”, lo que implicaba para 13 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela la accionante exponer y demostrar la existencia de un comportamiento procesal
en la respectivas instancias, que atentara contra los valores fundamentales sobre los cuales se edifica el Estado, un problema de “injusticia”, y no prolongar el mismo debate jurídico que presento en las dos instancias, por medio de las cuales se impuso la correspondiente sanción con ocasión al desacato. La determinación clara, expresa y demostrada de un debate estrictamente constitucional marca la diferencia entre lo que es objeto de análisis jurídico en sede de instancias, y lo que debe ser objeto de análisis jurídico por parte del Juez de tutela. Ha de comprender la accionante, como parte vencida en un proceso judicial, que éste no puede ser el escenario, para volver a discutir la forma en que los Magistrados de cada instancia interpretaron el derecho, un problema jurídico constitucional puede caracterizarse por resultar concreto, claro, contundente, al punto de que la accionante hubiese planteado y demostrado que las sentencias judiciales objeto de la presente acción constitucional de tutela generan un conflicto con los valores constitucionales que inspiran la justicia. Siendo suficiente lo anterior para afirmar constitucionalmente la no procedibilidad de la presente acción de tutela, la evidencia documental obrante en el expediente, también nos muestra el indudable incumplimiento al segundo de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, denominado, principio de subsidiaridad, por medio del cual se obliga a la accionante a demostrar procesalmente, que se hubiesen agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, al interior de las correspondientes instancias que trasegó en el incidente de desacato.
Puede observarse a este respecto, lo argumentado en el fallo de tutela de primera instancia motivo de la presente impugnación, reticentemente aquí mentado, por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHE
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