🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016028890020170712083105-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016028890020170712083105-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicado. 110010102000201602889 00

Aprobado: Sala No. 49 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA-, y JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la aprobación de la conciliación extrajudicial con radicado N° 300717 realizada ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá celebrada entre la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y CONVIDA E.P.S., a efectos de obtener la respectiva aprobación por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de octubre de 2015, la convocante E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS convocada – CONVIDA E.P.S. presentaron audiencia de conciliación extrajudicial ante el despacho de la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, cuyas pretenciones

fueron las siguientes:

CONVOCANTEE.S.E. HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS.

Manifestó lo siguiente:  “ Que se programe la audiencia de conciliación entre ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS DE SOACHA y CONVIDA EPS, a la mayor brevedad posible; que a través

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602889 - 00 _________________________________________________________________________________________ de audiencia de conciliación que programe su digno despacho, la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS DE SOACHA, obtenga el reconocimiento del capital correspondiente a los servicios prestados de su parte, a los usuarios de CONVIDA EPS, por valor de $57.953.180, que a través de la presente diligencia se obtenga el reconocimiento de los intereses que a favor del prestador de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social establece la Ley 1438 de 2010, en su artículo 56”. (Sic a lo transcrito).

CONVOCADACONVIDA E.P.S.

Indicó que:  “ de acuerdo al acta de comité de conciliación de la EPS CONVIDA no. 120.09.01.08 del 01 de octubre de 2015 se sometió a consideración la solicitud de conciliación del Hospital Mario Gaitan Yanguas por un valor de $57.953.180 de acuerdo al acta antes descrita el comité aprueba por unanimidad el monto certificado en la ficha técnica 033 del 2015 suscrita por el Subgerente Técnico de la EPS para lo cual me permito anexar

en 03 folios, de la ficha técnica 033 del 2015, la conciliación se pagará de acuerdo a lo suscrito en el acta de comité lo cual se transcribe literalmente así: a) solicitud de conciliación del HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS por valor de $57.953.180 de los cuales se encuentran certificados y aprobados valores por $57.745.180, se pone en consideración del comité la certificación 033 de 2015, emitida por el sugerente técnico de la entidad, en donde manifiesta, que de los valores pretendidos por el HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS, la oficina de cuentas medicas tiene su sistema de información un valor a conciliar por la suma de $57.745.180, suma que se pagará sin reconocer intereses ni indexanción, ni acualización de precios y ofrecer el pago dentro de los 90 días calendario de la firma del acta de conciliación que incorpore el acuerdo o del auto aprobatorio del Juez administrativo; si la EPS cuenta con la disponibilidad de recursos pagará antes del plazo estipulado”. (Sic). En consecuencia con lo anterior, la convocante manifestó su posición frente a lo expuesto por la convocada, en la que manifestó su agradecimiento a la posición conciliatoria que tenía la EPS CONVIDA, acogiendo la propuesta conciliatoria presentada, reservándose el derecho de iniciar las acciones a que hubiere lugar a efectos de recaudar la suma no reconocida; de otra parte, el representante de la Procuraduría para Asuntos Administrativos, dio por concluida la precitada diligencia siendo firmada por quienes intervinieron en ella. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602889 - 00 _________________________________________________________________________________________ -Mediante Oficio No. 0119-2015, de fecha 9 de octubre de 2015, el doctor LUIS ALFONSO BOTERO CHICA, en su condición de Procurador 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, remitió a los jueces Administrativos del Circuito de Bogotá- reparto-, el acta conciliatorio y los anexos que soportan el mismo. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esta ciudad capital, quien mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016, señaló: “observa el despacho al revisar la decision del Consejo Superior de la Judicatura y al comparar con el caso especifico, que a la jursidicción contenciosa administrativo no le es dado conocer de la presente actuación, por cuanto la controversia se relaciona con los perjuicios materiales causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los valores correspondientes a 23 facturas por concepto de prestacion de salud dispensados a usuarios de CONVIDA EPS, luego de la controversia es propia del Sistema Integral de Seguridad Social, a que se refirió la línea jurisprudencial consignada en líneas anteriores”. Concluyó mencionando que, de conformidad a lo anterior, declaraba la falta de competencia frente a la presente controversia, ordenando remitir las diligencias a la oficina de reparto de los

Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.

3. EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, mediante auto del 6 de septiembre de 2016, indicó que del análisis de los hechos, resultaba claro que el solicitante prentende es que haya un pronunciamiento sobre la conciliación extrajudicial efectuada el 8 de octubre de 2015, ante la Procuraduría 134 Judicial para asuntos administrativos, conciliación que fue tramitada y llevada a cabo bajo los parámetros establecidos en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo señalado en el artículo 44 del Decreto 262 de 2000.

Indicó que, no resultaba acertado pretender que el conocimiento de las presentes diligencias se ubicara dentro de la competencia laboral, desconociendo la voluntad del legislador que pretende hacer valer el accionante. Por lo tanto, propuso el respectivo conflicto de competencias, remitiendo a esta Corporación para que fuera resuelto el mismo. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602889 - 00 _________________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para

dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamenite que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602889 - 00 _________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602889 - 00 _________________________________________________________________________________________ “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2.-Asunto en concreto. Discuten las autoridades judiciales arriba anotadas, el conocimiento de la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial adelantada en la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, donde las partes convocadas conciliaron totalmente las pretensiones expuestas, mediante la cual la parte pasiva se comprometió a pagar a la convocante el valor de $ 57.745.180.oo, suma que se pagará sin reconocer intereses ni indexanción, ni acualización de precios y ofrecer el pago dentro de los 90 días calendario de la firma del acta de conciliación que incorpore el acuerdo o del auto aprobatorio del Juez administrativo; si la EPS cuenta con la disponibilidad de recursos pagará antes del plazo estipulado, donde la convocante acogió la propuesta conciliatoria presentada por la E.P.S. 3.-Decisión del Caso. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602889 - 00 _________________________________________________________________________________________ En el presente asunto conforme a los hechos relacionados por el actor en la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial, adelantada entre las partes convocadas a dicha diligencia, se observa que en efecto lo que se pretende obtener a través de esta acción, es el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que a la letra dice: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los

Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.> La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” A su vez el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, señaló: “Aprobación Judicial De Conciliaciones Extrajudiciales en Materia de lo Contencioso Administrativo. “Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.”. Así las cosas y toda vez que de lo que se trata, es de asignar el conocimiento de la solicitud de aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial realizada ante el Procurador Judicial 134 Delegado ante los

Jueces Administrativos de Bogotá, en la cual las partes, conciliaron las diferencias surgidas, donde la aquí convocada CONVIDA E.P.S., se comprometió a pagar a la convocante – HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUASel valor de $ 57.745.180.oo, suma que se pagará sin reconocer intereses ni indexanción, ni acualización de precios y ofrecer el pago dentro de 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602889 - 00 _________________________________________________________________________________________ los 90 días calendario de la firma del acta de conciliación que incorpore el acuerdo o del auto aprobatorio del Juez administrativo; si la EPS cuenta con la disponibilidad de recursos pagará antes del plazo estipulado, donde la convocante acogió la propuesta conciliatoria presentada por la E.P.S, la anterior conciliación se baso en los documentos que fueron aportados y forman parte del acuerdo conciliatorio, conocimiento que le corresponde a la jurisdicción contencioso por expreso mandato del legislador, quien en uso de su potestad asignó el conocimiento de esta clase de asuntos a dicha jurisdicción, solamente para efectos de precaver que en esta clase de trámites conciliatorios pudiera verse menoscabado el patrimonio público, pero que no interfiere de ninguna manera en el fondo del debate, pues se reitera es un trámite jurisdiccional para darle plena validez a uno administrativo, estatuido para evitar precisamente que se accione el aparato

jurisdiccional en procesos interminables cuando dichos asuntos son conciliables en términos de lo previsto en el artículo 59 ibídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura de la conciliación fue introducida en nuestra sociedad, como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional cuando dijo: “la conciliación concebida bajo la idea de solución “asistida” por un tercero neutral, calificado y habilitado por las partes, cuyo objetivo es que los sujetos en disputa puedan superar una problemática con la colaboración de un tercero. En ese esquema el conciliador cumple una labor de mediación activa, para lo cual puede “proponer fórmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar, y avalar o no el acuerdo al que llegan, cuando así ocurre, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tiene capacidad de adjudicación directa o decisión sobre las cuestiones en disputa.” (Sentencia C763 de 2008). En consonancia con lo expuesto, la competencia para conocer la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial efectuada por intermedio de apoderada judicial del HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y CONVIDA EPS, quienes actuaron por intermedio de sus representantes judiciales, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso representada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602889 - 00

_________________________________________________________________________________________ Circuito de Bogotá, - Sección Tercera-, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, - Sección Tercera-, y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá por el conocimiento de la solicitud de “aprobación o improbación”, de la conciliación extrajudicial, celebrada entre los convocantes, declarando que el conocimiento de la presente actuación le corresponde al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera -.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al citado despacho judicial y copia de la presente providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.

C., para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602889 - 00 _________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

Consultar sobre este documento ...