CSDJ - F1100101020002016028900020170727111732-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016028900020170727111732-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201602890 00 Aprobado según acta de Sala No. Sala 55 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” y EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la sociedad CERRO MATOSO S.A. contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El doctor Juan Camilo de Bedout Grajales en representación de la Sociedad CERRO MATOSO S.A., presentó el 16 de enero de 2015, el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad absoluta de (i) la liquidación oficial No. RDO 394del 20 de febrero
de 2014 y (ii) la Resolución No. RDC 391 del 12 de septiembre de 2014, proferida por la demandada, por medio de las cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201602890 – 00
Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales y aportes parafiscales – SENA, ICBF, y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-, de los periodos comprendidos entre, febrero de 2009 y julio de 2012, toda vez que la demandada incurrió en una indebida motivación. 2.-Así mismo, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma”: “ Que la compañía se encuentra a paz y salvo con relación a la presentación de las autoliquidaciones, y a los pagos al Sistema de Protección Social por
concepto de Salud, Pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales, y a los Aportes ParafiscalesSENA, ICBF, y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-, de los periodos comprendidos ente febrero de 2009ª julio de 2012, respecto de los trabajadores que fueron cuestionados en la liquidación oficial, y confirmados en la Resolución que resolvió el Recurso de
Reconsideración y en consecuencia con lo anterior, solicitamos respetuosamente a su despacho que se declare que CMSA no adeuda las sumas que cuestiona la UGPP. En caso que se acepte parcialmente los argumentos expuestos por CMSA durante el presente proceso judicial y se decrete una nulidad parcial de los actos administrativos demandados, o se decrete que la compañía no se encuentra a paz y salvo con relación a la correcta presentación de algunas autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por concepto de Salud, Pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales y Aportes ParafiscalesSENA, ICBF, y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIARde los trabajadores cuestionados, le solicito respetuosamente a su H. Despacho, determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Compañía con relación a cada trabajador individualizado, por cada uno de los República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa cargos en aportes a salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, y aportes parafiscales que cuestión{o la UGPP”. (Sic).
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”
El mencionado Despacho mediante auto del 12 de mayo de 2016, declaró la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, al citar Jurisprudencia de esta Corporación, entre otras la sentencia del 9 de septiembre de 2015, fungiendo como Magistrado Ponente para ese entonces, el doctor Angelino Lizcano con radicación 11001 01 02 000 2015 02184 00, concluyendo que el despacho encontró que el presente asunto versa sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo cual, como se configura la falta de jurisdicción de esa Corporación para decidir el asunto, lo remite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (Folio 259 -260 c.o). POSICIÓN DEL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante proveído del 8 de septiembre de 2016, este despacho declaró su falta de competencia para conocer de la demanda medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentando que, de conformidad con el numeral 4 dela artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y con lo enunciado anteriormente, se infiere que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de las entidades que conforman el Sistema Integral República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado 110010102000201602890 – 00
Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa de Seguridad Social, más no sobre el análisis de legalidad de los actos administrativos expedidos por entidades de naturaleza pública.
Concluyó señalando que, del análisis de los hechos de la demanda, resultaba claro que el accionante pretende es la nulidad absoluta de (i) la liquidación oficial No. RDO 394del 20 de febrero de 2014, proferida por la UGPP y (ii) la Resolución No. RDC 391 del 12 de septiembre de 2014, proferida por esa misma entidad, dichas pretensiones van encaminadas a que se decrete la nulidad de uno de los actos administrativos proferidos por la demandada, y por tanto no resultaba acertado pretender que el reconocimiento de las mismas se ubique dentro de la competencia labora, desconociendo la voluntad de declaratoria de constitución en mora de la demandada, que pretende hacer valer el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en
cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad CERRO MATOSO S.A., contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. 3.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, la demandante pretende se declare con el ánimo de obtener la nulidad absoluta de (i) la liquidación oficial No. RDO 394del 20 de febrero de 2014 y (ii) la Resolución No. RDC 391 del 12 de septiembre de 2014, proferida por la demandada, por medio de las cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de
Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales y aportes parafiscales – SENA, ICBF, y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-, de los periodos comprendidos entre, febrero de 2009 y julio de 2012, toda vez que la demandada incurrió en una indebida motivación. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa.
Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin
lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante sociedad CERRO MATOSO S.A. busca con el medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que se declare la nulidad absoluta de (i) la liquidación oficial No. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa RDO 394 del 20 de febrero de 2014 y (ii) la Resolución No. RDC 391 del
12 de septiembre de 2014, proferida por la demandada, por medio de las cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales y aportes parafiscales – SENA, ICBF, y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-, de los periodos comprendidos entre, febrero de 2009 y julio de 2012, toda vez que la demandada incurrió en una indebida motivación. El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demandada versa sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL.
Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007,
modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre febrero de 2009 y julio de 2012, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de
seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el
artículo 622 del C.G.P (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” y EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
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Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201602890 00 Aprobado según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de intervenir en el Conflicto de Jurisdicciones suscitado para conocer de la demanda de la CERROMATOSO S. A., contra la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. ANTECEDENTES La H. Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifiesta su impedimento con fundamento en la causal contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que indica: “ARTÌULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de Impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2…3…4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Aduce la declaración de impedimento, que se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO es el Director Jurídico de la entidad demandad UGPP., y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF006-12, correspondiente a la investigación Fiscal en la que fue vinculada la H. Magistrada Doctora GARZÒN DE GÒMEZ. Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de servidora judicial; además, indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación".
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia 16 Rama Judicial
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