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CSDJ - F1100101020002016028930020170301114028-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016028930020170301114028-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201602893 – 00 F Aprobado según Acta 14 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra del Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal Casanare, Álvaro Vincos Urueña, con base en queja del señor Matías Chaparro Camargo, dirigida al procurador General de la Nación, el 17 de marzo de 2015, la cual es enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para la investigación contra fiscales y jueces de Yopal, Aguazul y Pajarito Boyacá, autoridad judicial que el 17 de agosto de 2016, decide archivarla, y en auto separado, de 2 de septiembre de 2016, se dispuso enviar a esta Sala, lo de su competencia, en lo relacionado con el Magistrado “Alvaro Binco Sureña” (textual). HECHOS El quejoso dice que fue víctima de lo que califica como una tentativa de homicidio, el día 19 de julio de 2013, y denuncia a los fiscales, jueces y Magistrados quienes tuvieron a cargo el proceso, indicando el tiempo en que ello sucedió y porque “todos fallaron a favor del imputado”, afirmando que los medios probatorios que

relaciona no fueron tenidos en cuenta. En el único folio que menciona al Magistrado dice además, que tuvo el proceso en su Despacho por 3 meses y 10 días1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 F. 9 c.o.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201602893 – 00 Funcionarios en única instancia 2 Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278

de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201602893 – 00 Funcionarios en única instancia 3 Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas

gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201602893 – 00 Funcionarios en única instancia 4 … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto). La queja en contra del Magistrado Álvaro Vincos Urueña, de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal Casanare, atañe, como la de los demás funcionarios que conocieron de la denuncia que presentó por una presunta tentativa de homicidio, a que todos “fallaron a favor del imputado”, y en particular, en contra de este funcionario, señala que tuvo a su cargo el expediente por 3 meses y 10 días. Del texto de la providencia allegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se sabe que la noticia criminal

8501066001179201300274 seguida contra José Domingo Patarroyo, por el presunto punible de lesiones personales, fue materia de conflicto negativo de competencias, resolviéndose por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, en Resolución 000319 de 23 de diciembre de 2013, enviándolo para que se investigara tal delito, y no el de tentativa de homicidio que estimara la fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Aguazul. El 6 de mayo de 2014, se realizó la imputación, el 5 de junio de 2015, se llegó a un preacuerdo entre la fiscalía y la defensa, después de radicado el escrito de acusación, y el 1 de julio de 2015, se realizó la audiencia de lectura de fallo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito Boyacá, determinación que fue objeto de impugnación por parte de la víctima, el hoy quejoso3 También se sabe que el 11 de noviembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal Casanare, confirmó la sentencia condenatoria de 1 de julio de 2015, que impuso pena de 32 meses de prisión al autor responsable del delito de lesiones personales dolosas4. Y en el análisis del contenido de la providencia, que también hizo el Consejo seccional, se dijo “…tras considerar en esencia que en la diligencia de verificación de preacuerdo estuvo presente el señor Matías Chaparro 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado

08.02.17 3 F. 15 c.o. 4 F. 16 y 17 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201602893 – 00 Funcionarios en única instancia 5 Camargo, a quien incluso le corrieron el traslado pertinente”5. Además, que el juez le advirtió al hoy quejoso que debería estar asistido por apoderado, pero solo designó defensor con ocasión de la impugnación, lo cual unido a que “…la víctima a lo largo del proceso siempre estuvo presente en las diferentes audiencias y se habían escuchado sus pretensiones y que si bien no salió avante en su tesis principal respecto a la tipificación de la conducta, siempre se tuvo en cuenta su participación”6 (textual). Y se agregó sobre lo dicho en esta misma providencia: “…no existía la nulidad planteada por el representante del señor Matías Chaparro Camargo, en su calidad de víctima, sumado a que la evaluación de la aprobación o improbación del preacuerdo, puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor de la justicia y su materialización en el caso concreto, pues, la razón del preacuerdo estribaba en las renuncias mutuas de quienes lo signaban e indispensablemente ello representaba sacrificios más o menos tolerables del valor de la justicia, que no era el caso sub examine habida cuenta que la tipificación se basó correctamente en las evidencias y elementos

materiales probatorios” (textual). Así las cosas, lo que queda evidente es que el Magistrado proyectó debidamente motivada la providencia, sin que se encuentre irrazonable el tiempo que tuvo a su cargo el expediente para estudio, si se recuerda que normalmente se tienen otros casos que estudiar para resolverlos, que hay que registrarlos y llevarlos a Sala, donde otros Magistrados también se toman su tiempo para el estudio, y que muchas veces se hacen correcciones, o debates que implican cambios de ponencia, y demás, quedando evidente que lo que le asiste al quejoso es la inconformidad por no haber sido anulada la decisión para tipificarla conforme a su particular parecer, sin que las quejas disciplinarias puedan constituir una tercera instancia, para sacar avante sus pretensiones, ni menos, para castigar el cumplimiento del deber. 5 F. 23 c.o. 6 F. 32 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201602893 – 00 Funcionarios en única instancia 6 En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal Casanare, Álvaro Vincos Urueña, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el doctor Álvaro Vincos Urueña, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal Casanare, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201602893 – 00 Funcionarios en única instancia 7

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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