CSDJ - F11001010200020160289500ADJUNTA20190912142307-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160289500ADJUNTA20190912142307-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602895 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de los doctores MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN y CRHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la cual inició por compulsa de copias. HECHOS Se trata de una compulsa de copias ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 27 de abril de 2016, dictada al interior de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 50 001 1102 000 2011 00487 01, con la finalidad de investigar las presuntas faltas cometidas por los funcionarios de instancia conocedores del mismo, toda vez que el trámite inició desde el 17 de junio de 2011, y sólo se profirió sentencia sancionatoria el 4 de diciembre de 2015, lo cual permitió el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Con la compulsa, se remitió copia íntegra de las actuaciones surtidas en primera y
segunda instancia, al interior de la investigación disciplinaria objeto de controversia, promovida contra el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602895 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto 9 de noviembre de 2016, se dispuso iniciar la indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que tuvieron a cargo el expediente cuestionado. b. Como resultado de las indagaciones, se pudo conocer que los funcionarios a indagar eran los doctores MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN y CRHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, a quienes se les notificó la providencia en adiado 25 de noviembre de 2016 vía comisión1. c. La notificación personal al Ministerio Público, se realizó en fecha 23 de noviembre de 20162. d. Por auto del 15 de noviembre de 2017, la Magistratura Sustanciadora dispuso oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con miras a obtener informe detallado de los
ingresos y salidas del proceso disciplinario radicado No. 50 001 1102 000 2011 00487 00. De otro lado, se solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, remitir copia de las estadísticas rendidas por la doctora MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el mes de junio de 2011 a diciembre de 2015. 1 Folios 136 y 137 cuaderno original. 2 Folio 39 cuaderno original. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602895 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el curso de la indagación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria: Copias del proceso disciplinario radicado No. 50 001 1102 000 2011 00487 00/01, originado en compulsa de copias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, contra el doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, que cursó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta3. Actos de posesión y nombramiento de los doctores MARIA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRAN y CRHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, así como sus novedades administrativas4. Certificado de antecedentes disciplinarios, en calidad de funcionarios judiciales y abogados, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en fecha 9 de noviembre de 2016. Igualmente certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 9 de diciembre de dicha anualidad. No registran anotaciones5. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos objeto de 3 En anexo separado se encuentran la carpeta perteneciente a primera instancia en el proceso disciplinario, constante de 227 folios. Los folios relacionados con la segunda instancia, integran el cuaderno original del presente proceso. 4 Folios 58 a 120 cuaderno original. 5 Folios 121 a 126 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación6. Oficio No. SSJD-062 del 12 de abril de 2018, suscrito por la doctora Alexandra
Carrillo Torres, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual rinde informe detallado de los pases al despacho del proceso disciplinario radicado bajo el No. 50 001 1102 000 2011 00487 00. Estadísticas rendidas por la doctora MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el mes de junio de 2011 a diciembre de 20157. Versión libre. En fecha 2 de diciembre de 2016, la disciplinable MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN, expuso: “Comedidamente descorro traslado de la iniciación disciplinaria de la referencia en mi contra. Para lo cual me permito realizar una síntesis de toda la actuación dentro del proceso disciplinario 2011-487 seguida contra el Juez Promiscuo de San Martín Meta, Dr. Leonidas Gildardo Amézquita Baldión; lo anterior para demostrar que no le asiste ningún tipo de responsabilidad disciplinaria a la suscrita por la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria del mencionado juez, toda vez que el proceso nunca estuvo quieto y lo que compete a las ocasiones que entró al Despacho para adoptar decisiones, éstas se realizaron en forma célere y si hubo alguna demora del proceso en la secretaría, ello obedeció a que para notificar las decisiones al mencionado juez, siempre tocó librar despacho comisorio, ya que éste se encontraba con prisión domiciliaria, además hubo una gran tardanza del Despacho Judicial al frente del Dr. Amézquita en enviar las pruebas
6 Folio 127 cuaderno original. 7 Folios 143 a 145 y CD. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ documentales que se ordenaron, al punto que tocó reiterar y requerir para obtenerlas. Es por eso, que desde ya solicito al Honorable Magistrada disponga la terminación de la actuación en mi contra”.
A reglón seguido, realizó un recuento de todas las actuaciones desplegadas en el proceso, lo cual será transcrito en la parte motiva de esta providencia, por ende, atendiendo el principio de economía procesal, no se detallarán en este acápite. Finalmente, expuso “Corolario de lo expuesto, no existió nunca mora en el trámite o toma de decisiones a pesar de que la suscrita funcionaria tan sólo cuenta con una auxiliar y que la secretaría solamente tiene cinco empleados. El tiempo transcurrido en las notificaciones por comisionado y que no podría ser de otra manera toda vez que el disciplinado residía en ese lugar y allí también se hallaba con prisión domiciliaria. Además en la demora que el Despacho Judicial a cargo del disciplinado en enviar el proceso génesis de la queja”. Sic a lo transcrito8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de
1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 8 Folios 52 a 54 cuaderno original. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucía Olarte Avila, Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó esta Corporación que en el trámite del proceso disciplinario que originó las presentes diligencias, y en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, fungió la doctora MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en calidad de Sustanciadora, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.637.057. Por su parte, el doctor CRHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en la misma condición como integrante de Sala de Decisión, se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.316.381.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de
apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Recordemos el asunto que ocupa la atención, surgió de la compulsa de copias ordenada por esta misma Corporación, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que tuvieron conocimiento del proceso de la misma naturaleza, radicado bajo el No. 50 001 1102 000 2011 00487 00, toda vez que el trámite inició desde el 17 de junio de
2011, y sólo se profirió sentencia condenatoria el 4 de diciembre de 2015, lo cual permitió el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Con miras a establecer la materialidad de las conductas, en el curso de la indagación se obtuvo copias del proceso disciplinario génesis de la presente, siendo necesario proceder a su estudio, así: Se trató de una compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, contra el doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, con el propósito de 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ determinar si dicho funcionario incurrió en falta, durante el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 50689 31 89 001 1998 00019 00, por haber emitido un auto contrario a derecho en fecha 3 de marzo de 2011. En virtud de ésta, tuvo origen el proceso disciplinario radicado 50 001 1102 000 2011 00487 00, entregado para su trámite a la doctora MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN en fecha 17 de junio de 20119. Por auto del 17 de junio de 2011, se dispuso indagación preliminar contra el
doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, Juez Promiscuo del Circuito de
San Martín – Meta, se dispuso la notificación personal de la providencia, y acreditar la calidad de funcionario, copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso penal radicado bajo el No. 50689 31 89 001 1998 0001910. 26 de febrero de 2013, pase al despacho. Por auto del 22 de marzo de 2013, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario, ordenando reiterar las copias de las providencias adoptadas al interior del trámite penal génesis de la compulsa, escuchar en versión libre al implicado, y su notificación personal11. Para el 20 de mayo de 2013, se escuchó en versión libre al disciplinable, vía comisión por conducto del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos – Meta. Las diligencias se recibieron en la Secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional Meta el día 28 de mayo de 2013. 9 Folio 8 anexo. 10 Folio 9 y 10 anexo. 11 Folios 30 y 31 anexo. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 18 de junio de 2013, pase al despacho12 Auto 15 de noviembre de 2013 mediante el cual se dispone el cierre de investigación. Se ordena notificar la providencia al investigado vía comisión al
Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – Meta13. Por memorial del 31 de enero de 2014, el disciplinable interpone recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación, aduciendo defectos en el trámite que atentan contra su derecho a la defensa, toda vez que no se había recaudado copia del auto presuntamente irregular que motivó la compulsa, determinó necesario recaudar informe del estado del proceso penal en cuestión, así como de la solicitud elevada por uno de los sujetos procesales que incentivó la providencia censurada14. 11 de febrero de 2014. Traslado de recurso de reposición y fijación en lista. 25 de febrero de 2014. Pase al despacho15. Por auto 14 de marzo de 2014, se pronunció la Sala frente al recurso impetrado por el investigado, repone cierre de investigación y ordena requerir las pruebas aducidas16. 23 de septiembre de 2014. Pase al despacho. 12 Folio 60 anexo. 13 Folio 61 anexo. 14 Folios 64 y 65 anexo. 15 Folio 73 anexo. 16 Folios 74 a 76 anexo. Suscriben la providencia los dos funcionarios hoy disciplinables. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Mediante auto del 3 de octubre de 2014 se solicita prueba a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, relacionada con investigación penal adelantada contra el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, por el punible de Prevaricato por Acción Agravado, radicada bajo el No. 2011-0115417. 4 de noviembre de 2014. Pase al despacho. Auto 10 de noviembre de 2014, por medio del cual se dispone el cierre de investigación18. 16 de marzo de 2015. Pase al despacho. Pliego de cargos de fecha 15 de mayo de 2015, por la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la trasgresión de los artículos 89, 83 y 86 del Código Penal19. 21 de julio de 2015. Pase al despacho. Informa que no fue posible notificar al disciplinable por encontrarse con detención domiciliaria. Auto 24 de julio de 2015, mediante el cual se dispone comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, para notificar personalmente al disciplinable del auto de cargos20. 8 de octubre de 2015. Se recibe despacho comisorio diligenciado con descargos del investigado. 17 Folio 89 anexo. 18 Folio 119 anexo. 19 Folios 159 a 164 anexo. Suscriben la providencia los dos funcionarios hoy disciplinables. 20 Folio 172 anexo. 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 15 de octubre de 2015. Pase al despacho. Con providencia del 19 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora dispone prescindir del periodo probatorio ante la ausencia de petición de pruebas por el disciplinable, y ordena dar traslado para alegar de conclusión21. 30 de noviembre de 2015. Pase al despacho. Sentencia de primera instancia 4 de diciembre de 2015. Declara responsable disciplinariamente al doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta. Impone sanción consistente en destitución del cargo22.
Establecidas con precisión las circunstancias que rodearon el trámite disciplinario que se adelantó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, radicado bajo el No. 50 001 1102 000 2011 00487 00, para la Sala es imperativo declarar la inexistencia de falta disciplinaria respecto de las actuaciones del doctor CRHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, por cuanto se otea, únicamente participó en dicho asunto, para proferir en Sala de Decisión las providencias interlocutorias de reposición de auto, pliego de cargos, así como la sentencia de primera instancia. No es dable censurar la tardanza de aproximadamente 4 años en el proceso
disciplinario de marras, como quiera sólo le fue puesto a consideración cuando se emitían las decisiones enunciadas, y no exista prueba tendiente a probar que éste retuvo el proceso por largos periodos previo a la emisión de las mismas. Así las cosas, es menester disponer la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en 21 Folio 185 anexo. 22 Folios 188 a 197 anexo. Suscriben la providencia los dos funcionarios hoy disciplinables. 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ su contra, al tenerse acreditado que no cometió falta disciplinaria.
Ahora bien, con relación a las actuaciones de la sustanciadora, doctora MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN, vemos que una vez tuvo conocimiento del proceso, en la misma fecha -17 de junio de 2011-, ordenó apertura de indagación preliminar contra el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, y dispuso su notificación personal al investigado, además del recaudo de pruebas. Efectivamente superó en dicha etapa el término de 6 meses establecido en la Ley 734 de 2002 para ello, no obstante, debe acotarse que no le es atribuible tal censura, habida cuenta el proceso permaneció en Secretaría Judicial hasta el 26 de febrero de 2013, es decir, luego de transcurridos 20 meses desde el inicio de la actuación. Lo
anterior deviene cuestionable para los empleados de dicha dependencia, pues era su deber poner el proceso a despacho, inmediatamente se acreditara el vencimiento del término de indagación preliminar, y no dejar pasar 14 meses adicionales para proceder en tal sentido. No dejó transcurrir un mes calendario la funcionaria de conocimiento, cuando profirió apertura de investigación contra el doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión en fecha 22 de marzo de 2013, ordenando nuevamente su notificación personal, así como ordenó recaudar pruebas relacionadas con el trámite penal génesis de la compulsa. Debe destacarse que el término de doce meses establecido en la norma disciplinaria, inicialmente no fue trasgredido, pues la sustanciadora había dispuesto el cierre de investigación mediante auto del 15 de noviembre de 2013, esto es, cuando estaba en curso el mes 8 de la etapa de investigación, sin embargo, dicha providencia fue recurrida por el disciplinable, tras considerar que no se encontraban en el plenario la 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ totalidad de pruebas necesarias para determinar la materialidad de la conducta.
La petición fue analizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tan sólo 17 días después de haber sido puesto el proceso a
despacho -25 de febrero de 2014-, mediante auto del 14 de marzo seguido, donde repusieron el auto de cierre, para en lugar insistir en el recaudo de las pruebas relacionadas con copia de las decisiones adoptadas en el proceso penal objeto de aquella investigación. Transcurren 6 meses hasta el 23 de septiembre de 2014 para que el proceso nuevamente ingresara al despacho, sin resultados favorables en el recaudo de pruebas, razón por la cual se dispuso mediante auto del 3 de octubre de 2014, oficiar a otra dependencia judicial las pruebas anheladas. Dicha petición tuvo resultados favorables, y volvió a despacho el 4 de noviembre. Tan sólo 6 días después, la sustanciadora decreta el cierre de investigación y ordena su notificación. Permanece en Secretaría el proceso hasta el 16 de marzo de 2015, cuando se pone a despacho para emitir providencia calificatoria, última que si bien fue emitida en un periodo superior a los 15 días de ley, lo cierto es que no excedió en forma desproporcionada la norma, por el contrario, se advierte razonable por tratarse tan sólo dos meses calendarios, profiriendo la decisión el día 15 de mayo de 2015, lapso que además no puede calificarse íntegramente, como quiera se tuvo vacancia judicial por semana santa desde el 30 de marzo y hasta el 3 de abril de aquel año, con la consecuencia natural de suspensión de términos, aunado a la naturaleza de la providencia objeto de emisión. Acto seguido, se realizaron los trámites de notificación personal de la providencia al investigado, con resultados infructuosos, razón por la cual regresó el expediente a
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ despacho para proveer el 21 de julio, y se dicta auto tan solo 3 días después, esto es, el 24 del mismo mes, ordenando librar despacho comisorio para garantizar el derecho de defensa del inculpado, pues para entonces se conocía extraprocesalmente que se encontraba en detención domiciliaria.
Permanece el proceso una vez en Secretaría cumpliendo lo dispuesto en auto hasta el 15 de octubre de 2015 cuando se recibió despacho comisorio diligenciado, incluso con descargos del funcionario aunque sin petición de pruebas, razón última por la que el despacho, 4 días después del informe secretarial, dicta auto 19 de octubre prescindiendo del periodo probatorio y disponiendo el traslado para alegar de conclusión, lo cual se cumplió en secretaría hasta el 30 de noviembre, cuando finalmente el proceso pasa a despacho para emitir sentencia de primera instancia, siendo que la providencia última data del 4 de diciembre de 2015. Para la Sala no es desconocido el nivel de congestión que pueden llegar a soportar los despachos judiciales, siendo una realidad que afecta también a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, lo anterior cabe mencionarlo, como quiera el trámite de las quejas disciplinarias deben
adelantarse respetando los derechos de los investigados, garantizando su participación en el proceso y el recaudo de las pruebas que los favorezcan, gestiones que en últimas, implica inversión de tiempo y esfuerzo para los sustanciadores. En el caso de marras, se otea la investigada no se ciñó estrictamente a los términos de ley, para adelantar las etapas de indagación preliminar e investigación formal contra el doctor doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, pues excedió en el primero 14 a los 6 meses establecidos en la norma, pese a ello, como se dejó claro en párrafos precedentes, dicha mora no obedeció a la incuria de la disciplinable, habida cuenta el 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602895 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ expediente permaneció todo ese lapso en la Secretaría de la Corporación Seccional.
Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala Disciplinaria ha decantado el principio de confianza legítima, tal como se recuerda en la providencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), al interior del radicado 680011102000200901074 01 (45
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