CSDJ - F11001010200020160289600ADJUNTA20200312171506-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160289600ADJUNTA20200312171506-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110010102000201602896 00 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la queja promovida por el señor
VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobados en Sala de Conjueces 050 del 25 de Julio de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201602896 00
Funcionario en Apelación
1.- La queja. La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se encuentra en el oficio de 23 de septiembre de 2016 suscrito por la Secretaría Judicial de esta Sala, remitido en cumplimiento de la providencia adiada el día 20 del mismo mes y año proferida por el Honorable Magistrado Ponente de esta Colegiatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en el proceso disciplinario, 110010102000 201602783 00, por medio de la cual se dio traslado de la queja presentada por el señor VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ, en cuanto tiene que ver con la parte de la queja, referida las posibles irregularidades cometidas en el proceso disciplinario radicado 680011102000 201501094 00. Anexo al oficio se allegó queja verbal formulada por el señor VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CÁCERES el día 6 de julio del 2016, contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en que el funcionario incurrió en el proceso disciplinario adelantado contra el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 680011102000 201501094 00. El quejoso señaló que instauró queja disciplinaria el 9 de junio de 2016, contra el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, por las denuncias instauradas en contra del quejoso por parte de la señora Ana Benilda Cáceres, e indicó existe un auto expedido por el magistrado JUAN PABLO
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Funcionario en Apelación SILVA PRADA, mediante el cual se establece la inexistencia de la denuncia del 9 de junio de 2016 instaurada por el quejoso; lo cual no comparte, pues la denuncia fue recepcionada por la doctora Ivette Lucía Pinto y, por lo tanto, si el magistrado se encontraba impedido o en audiencia, debió haber constatado alguno de esos hechos y no recurrir a declarar la inexistencia de la queja y con ello negar el derecho del quejoso2. Adicionalmente, expresó el querellante otras situaciones que no serán expuestas aquí, por cuanto son materia de la investigación adelantada bajo el radicado 110010102000 201602783 00. 2.- Indagación preliminar. Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el asunto fue repartido el 23 de septiembre de 2016 al despacho del Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal3, quien mediante auto de 20 de octubre de 2016, ordenó aperturar Indagación Preliminar para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y además ordenó realizar las siguientes diligencias4: a) Acreditar la calidad de disciplinable del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, allegando copias de los
actos administrativos de nombramiento, posesión y certificado del tiempo de servicios. 2 Folios 1 a 52 del cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 53 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 55 y 56 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación b) Notificar esta decisión de manera personal o en su defecto por edicto, al Magistrado denunciado. c) Permanezcan las copias de actuación en la Secretaría de la Sala comisionada a su disposición, para que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA se pronuncie dentro de los diez (10) días hábiles siguientes sobre los motivos que generaron la queja en su contra, y solicite o aporte las pruebas que estime del caso. d) Tener como pruebas las documentales allegadas con el escrito de queja. e) Escuchar en declaración juramentada a la doctora Ivette Lucía Pinto Borja (empleada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), para que se refiera a lo sucedido con la queja interpuesta el 9 de junio por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres. f) Comisionar por el término de 15 días a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. g) Expedir copias de la queja del proceso disciplinario radicado 680011102000
201501094 00, proceso que fue archivado por el Magistrado SILVA PRADA en favor del funcionario que había sido denunciado por el quejoso. Por la Secretaría Judicial se expedirán copias de la queja y sus anexos para que se reparta en esta misma corporación. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 2.- El 25 de octubre de 2016, se libró despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el término de 15 días, para notificar al disciplinable y poner a su disposición el expediente5. 3.- Mediante oficio 15064 de 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio, con la notificación personal del disciplinable6. Como parte de los documentos allegados, obra el oficio de 3 de noviembre de 2016 suscrito por el encartado7, mediante el cual señaló que la providencia emitida el 30 de septiembre de 2015 aún se encuentra sometida a escrutinio por estar en trámite recurso de alzada contra la misma, por lo cual se remite el tenor del documento. Finalmente, señaló que las aseveraciones del quejoso son temerarias al presumir que su pronunciamiento fue ilegal y arbitrario. 4.- Mediante oficio de 3 de 4 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegó informe sobre el proceso disciplinario radicado 680011102000 201501094 008. 5.- Por Secretaría Judicial se allegaron al infolio los documentos que acreditan el nombramiento y posesión del disciplinable como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander9. 5 Folio 89 del cuaderno original 1ª Instancia. 6 Folios 91 a 155 del cuaderno original 1ª Instancia. 7 Folio 98 del cuaderno original 1ª Instancia 8 Folio 156 del cuaderno original 1ª Instancia. 9 Folios 157 a 162 del cuaderno original 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 6.- Impedimentos. Mediante providencia adiada 25 de abril de 2018, el Magistrado del Consejo Seccional de Santander, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, expresó encontrarse impedido para conocer sobre el proceso contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, toda vez que participó en la Sala 03 de 18 de enero de 2018, en la cual se decidió sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del el proceso disciplinario radicado 680011102000 201501094 0010. En consecuencia, el Magistrado consideró estar incurso en la causal de
impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la ley 734 de 2002. Finalmente, solicitó ser relevado del conocimiento del asunto. 6.1.- EL día 27 de abril de 2018 se trasladó el proceso al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien se declaró impedida por las mismas razones e invocando la misma causal de impedimento11. 6.2.- El 2 de mayo de 2018 se trasladó el proceso al despacho de la Honorable Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, quien se declaró impedida por las mismas razones e invocando la misma causal de impedimento12. 6.3.- A través de constancia secretarial del día 31 de octubre de 2018 se allegó el proceso al despacho del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, quien manifestó no hallarse impedido para conocer del asunto, por lo cual regresó 10 Folios 164 y 165 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folios 167 a 169 del cuaderno original de 1ª instancia 12 Folios 170 y 174 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación las diligencias a la Secretaría Judicial de la Sala, para surtir el trámite correspondiente13. 6.4.- Mediante Constancia Secretarial del día 9 de noviembre de 2018, se allegó el
proceso al despacho del Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien del mismo modo manifestó estar incurso en la causal de impedimento del numeral 4° del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto hizo parte de la Sala que decidió la apelación contra la sentencia de primera instancia, en el proceso disciplinario que suscitó la queja14. 6.5.- El día 5 de diciembre de 2018 se allegó al despacho del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el proceso en cuestión para efectos de manifestación de impedimento, quien indicó que no le asiste ningún impedimento frente al proceso y lo remitió a Secretaría Judicial15. 6.6.- Mediante constancia secretarial del 11 de diciembre de 2018, se allegó el proceso al despacho de la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para efectos de manifestación de impedimento16. Expresó haber participado con votación en la decisión adoptada en Sala 3 del 18 de enero de 2018 sobre el proceso en cuestión. En consecuencia, consideró que bajo la causal del numeral 2 y 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, se encontraba impedida para conocer el proceso. 13 Folios 175 y 176 del cuaderno original de 1ª Instancia 14 Folios 177 y 178 del cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folios 179 y 180 del cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folios 181 a 183 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 6.7.- Mediante oficio de 18 de enero de 2019, se remitió desde el despacho del suscrito Magistrado Ponente, la solicitud de sorteo de cinco conjueces, para efectos de resolver sobre las manifestaciones de impedimento17. 6.8.- El día 8 de marzo de 2019 se llevó a cabo el sorteo de conjueces, siendo seleccionados los doctores JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO, ANDRÉS
ALBERTO GUZMÁN CABALLERO, GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ
CHACÓN, FERNANDO ARTURO SALINAS SUÁREZ y MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ18. 7.- Mediante Oficio del 27 de marzo de 2019, la funcionaria RUTH CORTES HERRERA, comisionada por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó de manera respetuosa al despacho de la doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA, realizar inspección al expediente del proceso contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA19, solicitud que fue reiterada mediante oficio adiado 2 de mayo de 201920. 8.- El día 3 de mayo de 2019 mediante constancia secretarial, se corrió traslado al despacho del honorable magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES el oficio allegado por la doctora RUTH CORTES HERRERA21, por lo que mediante auto del 17 de mayo de 2019, se autorizó a la mencionada funcionaria para llevar a cabo la 17 Folio 185 del cuaderno original de 1ª Instancia
18 Folio 186 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 19 Folio 189 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folio 191 del cuaderno original de 1ª Instancia 21 Folios 190 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación inspección al proceso disciplinario de la referencia22, por lo cual se remitió el expediente a Secretaría Judicial, para que informe a la solicitante que se encuentra a disposición por el término de cinco días23. 9.- Decisión de fondo sobre los impedimentos. Mediante sentencia adiada 25 de julio de 2019 y aprobada en Sala N° 50 de la misma fecha, esta Colegiatura decidió aceptar los impedimentos de los Magistrados a que se hizo referencia líneas atrás24. Lo anterior, debido a que los aludidos Magistrados no pueden adoptar una determinación sobre la investigación disciplinaria, en relación con el fallo de única instancia del proceso disciplinario radicado bajo en No. 2016 02896 00, debido a los pronunciamientos que estos efectuaron en sede de alzada sobre ese mismo proveído. Por lo tanto, atendiendo el valor de la imparcialidad en la administración de la justicia, principio que se pretende proteger bajo los numerales 2° y 4° del artículo 84 de la ley 734 de 2002, la Colegiatura aceptó los impedimentos. 10.- Mediante constancia secretarial de 21 de agosto de 2019, el proceso
ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente25. 22 Folio 192 del cuaderno original de 1ª Instancia 23 Folio 193 a 196 del cuaderno original de 1ª Instancia 24 Folios 201 a 206 del cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 209 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para cconocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable. Se encuentra acreditado en el proceso a través de los documentos concernientes a su nombramiento y posesión, que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, tiene la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander26. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación del procedimiento disciplinario procede en cualquier etapa del mismo, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: a) Que el hecho atribuido no existió, b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 26 Folios 157 a 162 del cuaderno original 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación c) Que el investigado no la cometió, d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, e) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Del caso en concreto. Corresponde a esta Colegiatura evaluar el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la queja promovida por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, en cuanto tiene que
ver con la parte de la queja, referida las posibles irregularidades cometidas en el proceso disciplinario radicado 680011102000 201501094 00, tal y como fue ordenado por providencia adiada el día 20 de septiembre de 2016, proferida por el Honorable Magistrado Ponente de esta Colegiatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en el proceso disciplinario 110010102000 201602783 00,. El quejoso señaló que instauró queja disciplinaria el 9 de junio de 2016, contra el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, por las denuncias instauradas en contra del quejoso por parte de la señora Ana Benilda República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Cáceres, e indicó existe un auto expedido por el magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante el cual se establece la inexistencia de la denuncia del 9 de junio de 2016 instaurada por el quejoso; lo cual no comparte, pues la denuncia fue recepcionada por la doctora Ivette Lucía Pinto y, por lo tanto, si el magistrado se encontraba impedido o en audiencia, debió haber constatado alguno de esos hechos y no recurrir a declarar la inexistencia de la queja y con ello negar el derecho del quejoso27. Adicionalmente, expresó el querellante otras situaciones que no serán expuestas aquí, por cuanto son materia de la investigación adelantada bajo
el radicado 110010102000 201602783 00. Tal y como puede observarse, la queja que ocupa la atención de la Sala se refiere a las presuntas irregularidades que pudieron cometerse en relación con el trámite del proceso disciplinario radicado con el No. 680011102000 201501094 00, y se concentra en un punto específico de dicha investigación, cual es el la providencia mediante el cual se decidió abstenerse de impulsar acción disciplinaria, pues todos los reparos del quejoso se refieren a ese documento. Ahora bien, resulta oportuno en este momento acudir al tenor literal de la norma que faculta al operador judicial disciplinario para inhibirse de adelantar 27 Folios 1 a 52 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación acción disciplinaria, a saber, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 724 de 2002 que a la letra reza: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar
actuación alguna. (…) Con base en las pruebas allegadas al informativo y en especial las partes del expediente del proceso disciplinario radicado con el No. 680011102000 201501094 00, se encuentra por esta Colegiatura que no existe ninguna irregularidad en el actuar del funcionario investigado, por motivo de la expedición el proveído por el cual se decidió abstenerse de impulsar acción disciplinaria. Ciertamente, al analizar la providencia en cuestión, puede evidenciarse cómo el funcionario encartado, llevó a cabo un análisis que plasmó en la providencia con el siguiente texto: República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación “Descendiendo al caso en estudio, se avizora que la inconformidad del señor Rodríguez Cáceres, versa en la decisión del 10 de septiembre de 2015, tomada por el Dr. Rivera Afanador, al interior del proceso abreviado de pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por este último promovida en contra de Miriam Gómez Martínez t demás personas indeterminadas, en la que se despachan desfavorablemente sus pretensiones y resulta condenado en constas a favor de los demandados. Frente a la censura, necesario es resaltar que esta jurisdicción disciplinaria no tiene la facultad constitucional y legal de revisar providencias judiciales y consecuentemente dar órdenes a los Jueces
de modificar o revocar sus decisiones, l no ser jurisdicción ordinaria ni menos de instancia, máxime cuando debe existir respeto por las providencias legalmente ejecutoriadas como lo impone el artículo 95 de la Carta Magna. Nuestra función constitucional y legal es determinar si al momento de proferir la decisión judicial, el funcionario infringió la normatividad e incursionó en una vía de hecho, sin que pueda penetrar el Juez disciplinario en el ámbito de la interpretación del derecho y la valoración probatoria, porque tales aspectos son propios de su independencia y autonomía y además, contribuyen a la evolución del derecho. Pues bien, frente a lo anterior encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por el quejoso, la postura jurídica asumida por el disciplinable se encuentra sustentada en argumentos razonables, precedidos de un análisis integral, sustentado en la ley y en la jurisprudencia, los mismos que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda, pues luego de valorar en conjunto las pruebas allegadas, evidenció la existencia de los presupuestos legales para que el Dr. Rodríguez Cáceres ganara el derecho pretendido, quien pese al redireccionamiento que hiciera el Despacho para adecuar el proceso a la ritualidad de un proceso abreviado, por tratarse de una vivienda de interés social, el que por demás comportaba un régimen especial de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación prescripción, éste último insistió en reafirmar sus pretensiones, fundadas inequívocamente en los términos de prescripción extraordinaria adquisitiva de que trata la Ley 791 de 2002…” Tal y como puede observarse, la providencia que puso fin al proceso disciplinario en comento, es el fruto de un análisis llevado a cabo por el Operador Disciplinario en el cual tuvo en cuenta las piezas procesales allegadas al informativo, la providencia que motivo la queja y los fundamentos jurídicos que tuvo el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, al momento de proferir sentencia en el proceso 2007-00014, que suscitó la queja del señor RODRÍGUEZ CÁCERES. En punto del sustento de la decisión, destaca esta Colegiatura que el motivo aducido por el disciplinable para abstenerse de dar impulso a la actuación disciplinaria, emerge a partir de un raciocinio jurídico y fáctico que en modo alguno puede considerarse como caprichoso o antojadizo, de forma tal que se trata de un modo de actuar que no tipifica falta alguna de las contenidas en el Código Disciplinario Único y, por ello, se trata de una situación fáctica irrelevante para el derecho disciplinario, lo cual concuerda perfectamente con el supuesto de hecho que plantea la norma aludida, es decir, al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Teniendo en cuenta el análisis descrito, encuentra esta Colegiatura que no existe en cuanto concierne al proceso disciplinario radicado con el No. República de Colombia
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201602896 00
Funcionario en Apelación 680011102000 201501094 00, ninguna conducta por parte doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que pueda ser merecedora de reproche disciplinario, pues lo que evidencia el informativo es que dicha providencia fue emitida exponiendo las razones de la misma, de manera que la decisión de inhibirse fue sustentada adecuadamente según las causales contenidas en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que la determinación no deviene en sorpresiva o carente de soporte, sino que resulta del análisis y valoración que realizó la Sala de Instancia y los funcionarios investidos de jurisdicción y, por consecuencia, se haya cobijada por el principio de autonomía judicial. En efecto, es claro con el análisis llevado a cabo por esta Colegiatura, que la decisión de la Sala Seccional con la cual decidió abstenerse de iniciar acción disciplinaria, fue estructurada a partir de las pruebas relacionadas con el proceso radicado 2007-00014 y con la providencia que puso fin al mismo, expedida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, analizando el soporte fáctico y jurídico de la misma, con lo cual concluyó que no existió
infracción alguna por parte del citado funcionario, que sea merecedora de reproche disciplinario. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201602896 00
Funcionario en Apelación aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cua
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