CSDJ - F11001010200020160289700ADJUNTA20190726103410-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160289700ADJUNTA20190726103410-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 49 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602897 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para tomar cualquier decisión en el proceso disciplinario seguido contra LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en virtud de la compulsa de copias ordenadas por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante auto de 20 de septiembre de 2016, en el proceso disciplinario 2016-0282100. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La doctora Ana Carolina Gil Arce, solicitó investigación contra LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del trámite, al parecer irregular en algunos procesos, entre ellos, el asignado al suscrito magistrado, en relación con el trámite de la acción de tutela Rad. No 2014-2147.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) ”Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó con su voto en la acción de tutela Rad. No 2014-2147, de la cual se predican presuntas irregularidades en su trámite. Conforme a ello indica, que el haber participado en la decisión adoptada por esta Corporación el 8 de abril de 2015 en el Rad. No. 2014-02147 00, configura la causal de impedimento invocada, y ello le impide tramitar el proceso disciplinario de la referencia, por lo cual considera que debe ser apartado de su conocimiento.
DECISIÓN
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MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 150011102000 201900536 01 El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir, obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha
determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. República de Colombia Rama Judicial 4
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MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en la causal invocada, la misma está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Bogotá D. C. Aprobado según Acta de Sala No. … de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602897 00
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TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para tomar cualquier decisión en el proceso disciplinario seguido contra LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICIIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en virtud de la compulsa de copias ordenadas por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante auto de 20 de septiembre de 2016, en el
proceso disciplinario 2016-0282100. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La doctora Ana Carolina Gil Arce, solicitó investigación contra LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICIIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del trámite, al parecer irregular en algunos procesos, entre ellos, el asignado la suscrito magistrado, en relación con el trámite de la acción de tutela Rad. No 2014-2147. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifiesta encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, República de Colombia Rama Judicial 8
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01 “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) ”Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” La Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, participó con su voto en la acción de tutela Rad. No 20142147, de la cual se predican presuntas irregularidades en su trámite. Conforme a ello indica, que el haber participado en la decisión adoptada por esta Corporación el 8 de abril de 2015 en el Rad. No. 2014-02147 00, configura la causal de impedimento invocada, y ello le impide tramitar el proceso disciplinario de la referencia, por lo cual considera que debe ser apartada de su conocimiento. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir, obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. República de Colombia Rama Judicial 9
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La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo cualquier tipo analogía o de
extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en la causal invocada, la misma está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. República de Colombia Rama Judicial 10
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y
Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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RAMA JUDICIAL
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Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602897 00
ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago en Sala de la misma fecha, se procede a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en virtud de la compulsa de copias ordenadas por el Magistrado Pedro Alonso República de Colombia Rama Judicial 12
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Sanabria Buitrago, mediante auto de 20 de septiembre de 2016, en el proceso disciplinario 2016-0282100, a fin de que se investigara la conducta de los funcionarios en el trámite de la tutela Rad. No 2014-2147. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. La doctora Ana Carolina Gil Arce, solicitó investigación contra LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del trámite, al parecer irregular en algunos procesos, entre ellos, el asignado la suscrito magistrado, en relación con el trámite de la acción de tutela Rad. No 2014-2147. Trámite procesal. Por acta de reparto de 23 de septiembre de 20161, correspondió a quien funge como Ponente, el conocimiento de las diligencias disciplinarias. Mediante auto de 3 de octubre de 20162, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar, etapa dentro de la cual se decretaron algunas pruebas, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. De los anexos adosados a las diligencias, emergen los siguientes. - Respuesta al oficio S.J.-RJCC 47878 de parte de la Secretaría de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Folio 26 c.o. 2 Folio 28 c. o. República de Colombia Rama Judicial 13
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Judicatura del Valle del Cauca, en la cual remitió información pormenorizada de la acción de tutela, anexando las copias de los fallos de primera y segunda instancia. El trámite de la acción de tutela fue resumido de la siguiente manera:
1. La señora Ana Carlina Gil Arce, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del valle del Cauca Alcaldía de Cali, Inspectora de Policía – Dra Patricia Inés Corina y Otros el 19 de agosto de 2014.
2. Correspondió por reparto al Juzgado 07 Administrativo de Cali ante la Dra Alba Ruth Zabala Cardona, quien mediante auto de 20 de agosto de 2014 declaró la falta de competencia, con la orden de remisión del expediente, ante el Consejo Superior de la Judicatura– Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiendo su reparto el 26 de agosto de 2014 al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dr. Nestor Ivan Osuna Patiño, quien mediante providencia de 27 de agosto de 2014, en aplicación de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, correspondiendo su
reparto el 3 de septiembre de 2014, al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien avocó el conocimiento de la acción de tutela y requirió a los accionados para que se pronunciaran, el 5 de septiembre de 2014.
3. El 17 de septiembre de 2014 mediante sentencia aprobada en Acta No 222, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, con
ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en Sala Dual República de Colombia Rama Judicial 14
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01 con el Conjuez Gonzalo Alberto Torres Salazar, resolvió negar la acción de tutela, la cual fue impgnada por la accionante y el expediente remitido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4. Mediante providencia aprobada en Acta No 026 de 8 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Nestor Ivan Osuna Patiño, y suscrita por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruíz Orjuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió revocar el fallo impugnado, mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado por la accionante, y dispuso proteger el derecho fundamental a un debido proceso de la accionante,
revocando el auto interlocutorio No 13 de 2014 emitido por la Dirección Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
5. El 12 de mayo de 2015, mediante oficio SJ ACM-22211, el expediente fue remitido a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. El 9 de noviembre de 2015, el expediente regresó de la Corte Constitucional, siendo excluido de revisión, cuyo estado actual es el archivo definitivo en la caja No 4199 de noviembre 20 de 2015. - Documentación con la cual la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó la condición de funcionario judicial del doctor LUIS
ROLANDO MOLANO FRANCO como MAGISTRADO DE LA SALA
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DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para la época de los hechos3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 3 Folio. 92 del C.O. República de Colombia Rama Judicial 16
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Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario, si es procedente su archivo cuando se observe la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad objetiva, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas del Código Disciplinario Único, en el marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política4. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único5, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido 4 Se ha sostenido por la Sala que la procedencia de la decisión de archivo en etapa muy incipiente de la actuación disciplinaria, con el sólo recibo de la queja y sus anexos,
conlleva un rigorismo en donde sea protuberante la improcedencia de la acción sancionatoria en razón a la atipicidad objetiva, irrelevancia llana o imposibilidad de ocurrencia de los hechos informados, máxime que lo prudente sería la resolución inhibitoria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 del CDU que no goza de la intangibilidad prevista en el artículo 73 ibídem. 5 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. República de Colombia Rama Judicial 17
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01 no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. (Las negrillas son de la Sala). Se hace necesario recordar, la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de
quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”6. Lo anterior en aras de precisar, esta Instancia no está instituida para discutir las providencias dictadas por los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la 6 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA República de Colombia Rama Judicial 18
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Radicado No. 150011102000 201900536 01 Constitución y de la Ley, quiere ello significar, mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta
Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja presentado por la doctora ANA CARLINA GIL ARCE, para que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión del trámite algunas investigaciones, entre otras la relacionada con el trámite de tutela República de Colombia Rama Judicial 19
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Rad. No 2014-2147, que fue la que correspondió a quien funge como ponente. La Sala en primer lugar, pone de presente, que aunque en el escrito de queja no se logra establecer cual fue concretamente la presunta irregularidad surgida en el trámite de la acción de tutela, el análisis de la misma se centrará en dos aspectos a saber: i) establecer si el trámite adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, superó el término legal de decisión de la acción, y ii) si
existió una manifiesta desviación de la realidad procesal o un ostensible desconocimiento de la Constitución y la ley en la decisión adoptada por la Sala . Frente al primera análisis, en efecto se tiene la Respuesta al oficio S.J.-RJCC 47878 de parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, visible a folio 34, en la cual se logra constatar que el reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, se realizó el 3 de septiembre de 2014, al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien mediante auto de 5 de septiembre del mismo año avocó el conocimiento de la acción de tutela y requirió a los accionados para que ejercieran su defensa. El 17 de septiembre del mismo año, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en Sala Dual con el Conjuez Gonzalo Alberto Torres Salazar, resolvió negar la acción de tutela, la cual fue impugnada por la accionante y el expediente remitido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial 20
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
Pues bien, la acción de tutela tiene la característica de ser sumaria, por ende
su trámite es muy sucinto y se debe efectuarse dentro del término de diez (10) días, es decir, que entre la solicitud del amparo del derecho fundamental y la resolución o determinación por parte del Juez del caso, no se puede exceder de este término, conforme a lo señalado por el artículo 86 inciso 3° de la Constitución Política, el cual en uno de sus apartes establece lo siguiente: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. (Las negrillas son de la Sala) Pues aunque es indiscutible que la acción de tutela fue instaurada por la accionante el 19 de agosto de 2014, lo cierto es que su trámite se dilató por los pronunciamientos que respecto de la competencia realizaron otros Despachos, entre ellos esta Corporación a quien le fue repartida la acción de tutela inicialmente, pero en aplicación de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sec
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