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CSDJ - F11001010200020160289900ADJUNTA20161115093548-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160289900ADJUNTA20161115093548-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Non bis in ídem Se debe ordenar un inhibitorio de plano por cuanto existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201602899 00 (12681-30) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la queja presentada por la señora ANA CARLINA GIL ARCE contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LILIANA ROSALES ESPAÑA y VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS 1.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, proferido al

interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201602821 00, ordenó compulsar copia de la queja presentada por la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, a fin de que se investigara su inconformidad respecto de varios asuntos tramitados por esa Sala Seccional, correspondiendo a este despacho el proceso radicado bajo el número 200800176 (fls. 24 y 25 c.o.), Respecto de este proceso, indicó la quejosa en derecho de petición presentado el 8 de septiembre de 2016: Por eso no me extraña que la Magistrada Instructora que se encargo de la investigación del citado proceso objeto del Recurso como fue la Mag. Varela Lorza no hiciera la investigación integral y oportuna para evitar que operara el fenómeno de prescripción lo dejara efectivamente con su omisión prescribir, esta investigación luego le toco conocer la nueva Magistrada Dra Liliana Rosales España le toco conocer y decidir la ultima investigación disciplinara en curso que estaba contra mi, en la cual tuvo que declarar la prescripción de la misma con rabia lo ahce como se aprecia en lo que dejo consignado como fue su sentir jurídico lo cual no debió hacerlo, porque la Jurisprudencia dice que cuando el Ëstado pierde su competencia al prescribir los términos para investigar solo debe limitarse el funcionario instructor de declararla porque se presume la inocencia del investigado y el Funcionario no puede hacer apreciaciones y señalarlo de ser responsable porque va mas allá de su deber y obligación y competencia de realizarlo porque s ele venció el termino y perdió competencia y si lo hace estaría violando el principio

de inocencia del investigado quien no fue condenado ni existe sentencia en firme en su contra por lso hechos indilgados para que se le siga señalando ser responsable de lo que no se le condeno ni probo por el Estado y la Mag Rosales España fue mas allá de dejar su opinión violando ese principio situación similar que cometió el Mag Villariaga en el disciplinario No. 176-2008 paracon ello tratar de encubrir las denuncias que hace la Disciplinada en contra de la Mag Bonilla Vargas y no compulsar las copias respectivas para realizar las investigaciones correspondiente generando un encubrimiento por parte del Mag Villariaga” –sic para todo lo transcrito- (fls. 3 vto. y 4 c.o.). . Agregó además la quejosa que en este proceso, cuando estaba a cargo de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas se perdieron más de 100 folios tal y como se “probó, demostró y reclamó” dentro de la investigación, y que la Magistrada y el Ministerio Público no atendieron su solicitud de realizar la reconstrucción, para que no se descubriera que se habían perdido varias piezas procesales del proceso disciplinario y del proceso ejecutivo que originó la investigación disciplinaria contra el Juez 23, cuando fue enviado en calidad de préstamo a la Sala Disciplinaria, conducta realizada para favorecer a los involucrados. Finalmente indicó ser víctima de una persecución por parte de los Magistrados Marmolejo, Bonilla y Varela, quienes a pesar de los “falsos positivos”, las numerosas irregularidades en que incurrieron para “tapar la olla podrida que había detrás de los hechos

denunciados” el abuso y desviación de poder y su solidaridad de cuerpo, no pudieron sancionarla (fls. 5 vto. a 6 c.o.). Allegó como prueba copias de diversos derechos de petición, memoriales y solicitudes presentadas en diferentes procesos disciplinarios que se tramitan ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 7 a 23 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada con la queja se estableció que la abogada ANA CARLINA GIL ARCE denuncia a los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LILIANA ROSALES ESPAÑA y VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, quienes en tal calidad tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 200800176 o cometieron alguna de las presuntas irregularidades, persecuciones, actuaciones irregulares, o “falsos positivos” que narró en la queja. (fls. 1 a 6 c.o.) 2.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, la abogada ANA CARLINA GIL ARCE solicita investigar a diversos funcionarios judiciales, entre los que se encuentran los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LILIANA ROSALES ESPAÑA y VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes presuntamente actuaron de manera irregular

en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 200800176, con el ánimo de favorecer a los investigados, en desarrollo de la persecución adelantada contra la abogada GIL ARCE. Al respecto considera la Corporación que sería del caso proceder a iniciar indagación preliminar contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LILIANA ROSALES ESPAÑA y VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de no ser porque se advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. 3.- Del principio de non bis in idem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya

fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de

derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo

estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que revisado el sistema de gestión,

estableció que ante esta Colegiatura se han adelantado sendos procesos disciplinarios contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LILIANA ROSALES ESPAÑA y VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y varias acciones de tutela, por estos mismos hechos, así: 3.1. Acción de tutela radicada bajo el número 760011102000 200900714 01, de ANA CARLINA GIL ARCE contra CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, tema “IMPUGNACION DE PROVIDENCIA QUE DECLARA

3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

IMPROCEDENTE TUTELA EN CONTRA DE MAGISTRADAS POR

PRESUNTA VIOLACION AL DERECHO DE PETICION, AL DEBIDO

PROCESO Y DE DEFENSA CON OCASION DEL TRAMITE DE LAS

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS ACUMULADAS

ADELANTADAS EN CONTRA DE LA ACTORA RAD 2008-00176 Y

2008-0868 (RC 10692) DC”.

Respecto de esta acción constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 25 de junio de 2009, aprobado en Sala No. 62, con ponencia del ex Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, decidió modificar el

fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que había declarado la improcedencia de la Acción para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados. 3.2.- Acción de tutela radicada bajo el número 760011102000 201101526 01, de ANA CARLINA GIL ARCE contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, “IMPUGNACION DE PROVIDENCIA QUE DECLARA

IMPROCEDENTE TUTELA EN CONTRA DE MAGISTRADA POR

PRESUNTA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR

NO EXPEDIR FOTOCOPIA AUTENTICA DE LAS PIEZAS

PROCESALES QUE OBRAN EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA

RADICADO CON EL NUMERO 2008-00176 (RC 16041) DC”.

La Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (ponente) y ANGELINO LIZCANO RIVERA, resolvió la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de julio de 2011 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, que decidió declarar improcedente la acción de tutela, mediante fallo del 23 de agosto de 2011, aprobado en

Sala No. 3, donde decidió “CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, …” 3.3. Acción de tutela radicada bajo el No. 110010102000 201200765 01, presentada por la abogada ANA CARLINA GIL ARCE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación por

“…POR PRESUNTA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO CON OCASION DEL TRAMITE DEL PROCESO

DISCIPLINARIO No. 200800176 ADELANTADO EN CONTRA DE LA

QUEJOSA ( RC 6984) DC”, proceso. 4 Sala integrada por los Conjueces JHON JAIRO MARULANDA IDÁRRAGA (Ponente) y GONZALO

MANRIQUE ZULUAGA.

Como fundamentos de su petición indicó la abogada GIL ARCE : “Después de hacer el estudio y análisis correspondiente de la tutela, tratando de entender el extenso y confuso escrito5, presentado por la accionante se deduce que:

1. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adelantó investigación disciplinaria contra la

abogada ANA CARLINA GIL ARCE, con ocasión de la queja presentada por la Juez 22 Civil Municipal de Cali Radicado 2008 00176.

2. Según la accionante, a lo largo del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, el a quo ha sido renuente a sus solicitudes de nulidades, pruebas, ruptura de unidad procesal y lo que es más grave aún, dijo, se han “desaparecido” elementos materiales de prueba del expediente disciplinario, con lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales.

3. En cuanto a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considera que, con la decisión adoptada en el fallo del 30 de junio de 20106, que confirmó la decisión del a quo respecto de la improcedencia de unas pruebas solicitadas por la quejosa; quebranta sus derechos al debido proceso, por cuanto “se ve claramente la vulneración de los Derechos Constitucionales a través de la serie de atropellos jurídicos que en esta investigación disciplinaria se han dado y visto...”7

4. De igual manera, aduce que el Ad quem, consignó unas situaciones que no son reales, concretamente tres afirmaciones contenidas en la página Nº 4, numeral 8 incisos 3, 4 y 5 del auto de segunda instancia.

5. Manifestó la accionante que la Procuraduría General de la Nación, a través de los procuradores Judiciales que representan al Ministerio Público dentro del citado proceso disciplinario, 5 Folios 1 al 10 6 Auto del 30 de junio de 2010. M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

7 Folio 5 conscientes de la existencia de las irregularidades presentadas, han guardado silencio.

6. Finalmente expresó que a pesar de todas las violaciones procesales presentadas, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, profirió fallo de primera instancia el 15 de febrero de 2012, suspendiéndola en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) años8, el que actualmente se encuentra surtiendo recurso de apelación ante esta Superioridad.

Por todo lo anterior, pretende que por esta vía se amparen los derechos a la igualdad, petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia que considera conculcados y que como medida provisional se suspenda el trámite de apelación contra el fallo adiado el 27 de febrero de 2010, hasta tanto, no se resuelva la presente solicitud de amparo tutelar. Posteriormente, allegó nuevo escrito en el que denunció, la falta de documentos dentro del proceso disciplinario y la alteración, cambio de expresiones y tergiversación de los testigos Diana Rojas, Carmen Liliana Cruz y Carlos Arana.9” La Sala Dual de Decisión No. 6 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (ponente) y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, inicialmente en Sala No. 36 del 23 de agosto de 2011, aceptó los impedimentos presentados por los

Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JORGE ARMANDO OTÁLORA; y posteriormente con fecha 6 de junio de 2012, Sala No. 41, decidió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de la protección tutelar invocada 8 Según oficio visible a folio 20. 9 Folio 106 al 109 por la accionante ANA CARLINA GIL ARCE, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; y la Procuraduría General de la Nación, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 29, 86, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, …”. Decisión confirmada en segunda instancia, por una Sala de Conjueces integrada por los doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL e ISNARDO GÓMEZ URQUIJO, el 9 de agosto de 2012, Sala No. 46. 3.4. Acción de tutela radicada bajo el número 110010102000 201101492 01, de ANA CARLINA GIL ARCE contra OSCAR GERMÁN MARTÍNEZ ROSALES (PROCURADOR 70) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por “ …

PRESUNTA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO,

DOBLE INSTANCIA, IGUALDAD Y OTROS CON OCASION DE NO

PERMITIR DARLE ADMISION Y TRAMITE AL RECURSO DE

APELACION INTERPUESTO CONTRA LA DECISION PROFERIDA

SOBRE SOLICITUD DE TERMINACION ANTICIPADA Y ARCHIVO

DEFINITIVO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA RAD.200800176 (RC 10530)”, .

La Sala Dual de Decisión No. 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H. Magistrados JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de julio de 2011 proferido por la Sala – ConjuecesJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, mediante el cual se determinó “no tutelar los derechos fundamentales invocados”, mediante fallo del 11 de agosto de 2011, Sala No. 1, donde decidió “PRIMERO.- MODIFICAR la decisión impugnada, para declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de amparo interpuesto por ANA CARLINA GIL ARCE conforme a los razonamientos consignados en la parte considerativa del presente fallo.” 3.5. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201500661 00, m.p. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, contra MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por queja de la abogada

ANA CARLINA GIL ARCE, por “…PRESUNTAS IRREGULARIDADES

CON OCASION DEL PROCESO DISCIPLINARIO No. 200800176 02

QUE SE ADELANTO EN CONTRA DE LA QUEJOSA”, asunto en el cual mediante auto del 17 de julio de 2015, el magistrado ponente ordenó enviar el asunto a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por competencia. 10 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Conjueces GONZALO ALBERTO TORRES SALAZAR y LUIS ARTURO LOIZA GUTÍERREZ (fl.207). 3.6. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201102771 00, m.p. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, queja de ANA CARLINA GIL ARCE contra la doctora “RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS”, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por “POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN TRAMITE DE PROCESO DISCIPLINARIO No. 200800176 ADELANTADO EN CONTRA DE LA QUEJOSA (RC 21535)”. Se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3.7. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201102771 01, m.p. Dr.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, queja de ANA CARLINA GIL ARCE contra la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO -Juez 22

Civil Municipal de Cali, por “APELACION DE PROVIDENCIA QUE

RESUELVE NO DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

DISCIPLINARIA, DAR POR TERMINADO EL PROCESO

DISCIPLINARIO Y ORDENA EL ARCHIVO DE ESTE PROCESO

ADELANTADO EN CONTRA DE LA JUEZ 22 CIVIL MUNICIPAL DE

CALI, CON OCASION A LA QUEJA POR PRESUNTA

IRREGULARIDAD EN EL TRAMITE DEL PROCESO RAD.200800176

(RC 9876)” Esta corporación con fecha 5 de agosto de 2015, Sala No.65, decidió “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor de la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, en su condición de Juez 22 Civil Municipal de Cali, conforme a las consideraciones vertidas en el presente proveído”. 3.8. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201101182 00, m.p. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, queja de ANA CARLINA GIL ARCE contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por “PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN PROCESOS DISCIPLINARIOS CON EL FIN DE FAVORECER A FUNCIONARIOS Y ABOGADOS. (RC 7527)” Esta Corporación con fecha 13 de julio de 2011, Sala No.65, decidió

INHIBIRSE de iniciar actuación alguna con relación a la queja presentada por la señora ANA CARLINA GIL ARCE contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto una vez analizada la inconformidad de la quejosa “no se observa claridad en cuanto a los hechos narrados en razón a que la queja de manera general es inconcreta y abstracta de la cual no se puede extraer una inconformidad o un elemento de juicio mínimo que permita encausar una investigación disciplinaria pues no solo no determina las supuestas investigaciones o procesos que han quedado en la impunidad, ni los funcionarios visiblemente responsables pues la misma va dirigida contra entidades u organismos del Estado sin que se precise cuáles son las reales faltas que puedan configurarse como conductas reprochables según la ley”. 3.9. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201202198 00, m.p. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, queja de ANA CARLINA GIL ARCE contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por

“PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN TRAMITE DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS ADELANTADAS EN CONTRA DE LA QUEJOSA Y SOBRE LAS QUEJAS QUE ESTA HA

INSTAURADO EN CO

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